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Ley 121-2019

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Carta de Derechos de los Adultos Mayores (elder protection)

Jurisdiction: PR Agency: Oficina de Gerencia y Presupuesto
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This Puerto Rico law (Ley 121-2019) establishes a Bill of Rights and public policy framework for adults aged 60 and older, defining protections against abuse, neglect, abandonment, and financial exploitation. It sets out government responsibilities across health, housing, employment, social assistance, and participation, and establishes a process for obtaining protective orders. The law does not license or set operating standards for any specific behavioral health, IDD, ABA, or foster care facility type; it is a broad elder-rights statute applicable across all service settings.

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Rev. 21 de mayo de 2026 www.ogp.pr.gov Página 1 de 42 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
 
Ley Núm. 121 de 1 de agosto de 2019, según enmendada 
 
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(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: 
Ley Núm. 77 de 31 de julio de 2020 
Ley Núm. 47 de 10 de marzo de 2023 
Ley Núm. 130 de 7 de agosto de 2024 
Ley Núm. 195 de 5 de septiembre de 2024 
Ley Núm. 214 de 17 de septiembre de 2024 
Ley Núm. 17 de 14 de mayo de 2025 
Ley Núm. 85 de 30 de julio de 2025 
Ley Núm. 118 de 2 de octubre de 2025 
Ley Núm. 79 de 10 de mayo de 2026 
Ley Núm. 87 de 18 de mayo de 2026) 

Para establecer la Política Pública y la Carta de Derechos de los Adultos Mayores; establecer las 
responsabilidades de las agencias e instrumentalidades del Gobierno; establecer el proceso de 
solicitud de órdenes de protección; derogar la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según 
enmendada, conocida como “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto 
Rico”; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
 
 Los adultos mayores requieren atención y protección del Estado a sus múltiples necesidades. 
El compromiso de esta Administración con esta población quedó plasmado en el Plan para Puerto 
Rico, programa de gobierno avalado en las pasadas elecciones de noviembre de 2016. El 2 de 
enero de 2017, día en que asumimos las riendas de Puerto Rico, presentamos como una prioridad 
el mejoramiento de esta población y presentamos legislación dirigida a la c reación de programas 
de voluntariado dirigidos a los adultos mayores y la identificación de oficinas en las cuales se 
pudieran ofrecer de forma integrada todas las ayudas y servicios que estuviesen disponibles para 
los mismos. Estas iniciativas validaron n uestro compromiso y fueron plasmadas en la Ley 12-
2017. De igual forma, a través de la Ley 58-2018, se crearon una serie de programas dirigidos a 
atender las necesidades de los adultos mayores. Los programas van desde ofrecerles servicios de 
transportación, cuidado personal, rehabilitación, consejería a los cuidadores, programas de 
nutrición, apoyo psi cosocial, manejo de condiciones médicas específicas, proporcionarle 
alternativas de incentivos económicos y otras herramientas para que puedan emprender sus propios 
negocios, readiestrar y ofrecerles oportunidades de empleos, realizar reparaciones necesarias para 
su hogar principal, rehabilitar y modernizar las Egidas de Vivienda Pública para asegurarles una 
vivienda digna y segura, entre otros. 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
[Ley 121-2019, según enmendada] 

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 Nuestro interés por ofrecerle una mejor calidad de vida no ha terminado. La atención a esta 
población, la provisión de servicios y su inclusión y participación para mejorar su calidad de vida 
son de alta prioridad para nuestro Gobierno. El desarrollo de a ctividades y acciones que 
contribuyan a mantener al máximo la capacidad de independencia física, mental y social posible 
en estos adultos, dentro de su ámbito familiar, económico y social, es esencial para lograr su 
bienestar y su participación en la comunidad. 
 Un Puerto Rico como Estado Posibilitador, donde los recursos se coloquen en función del 
adulto mayor para su bienestar en su sentido más amplio, procurando su completa integración a la 
sociedad, reconociendo sus aportaciones y la necesidad de tener un env ejecimiento activo, según 
definido por la Organización Mundial de la Salud, como también proveyendo los mecanismos a 
aquellos que por su condición requieran cuidados especializados. 
 Como Gobierno reconocemos la necesidad de apoyar al adulto mayor para que participe 
plenamente de las actividades sociales y de una vida activa y productiva. A su vez, los mismos 
deben tener acceso a servicios de calidad en su comunidad que les permitan u na vida 
independiente, dentro de lo que sus condiciones particulares le permitan. De igual forma, deben 
contar con acceso a una transportación y una residencia adecuada, a la seguridad, a salud y todo 
aquello que apoye su continua integración social. 
 Dentro de nuestros objetivos se encuentra establecer un orden público e interés social al crear 
las condiciones necesarias para lograr la protección, atención, bienestar y desarrollo de los adultos 
mayores a partir de los sesenta (60) años de edad, logran do de esta forma su plena integración al 
desarrollo social, económico, político y cultural de Puerto Rico, según establecido en la 
Organización Mundial de la Salud. Tenemos el deber de reconocer los derechos de los adultos 
mayores y los medios para validar los mismos. De igual forma, propiciar en la sociedad en general, 
una cultura de conocimiento, respeto y aprecio por los adultos mayores y propiciar que estos tengan 
plena integración social e igualdad de oportunidades en temas como la vivienda, empleo, 
educación, recreación, entre otros. 
 Nos encontramos con una realidad que es innegable, Puerto Rico se encuentra experimentando 
el envejecimiento de su población, al igual que el envejecimiento interno de la población de sesenta 
(60) años o más. Ante esta situación, es necesario que nos preparemos y enfoquemos en brindarle 
servicios a nuestros adultos mayores dirigidos a su protección y bienestar integral, pero a su vez 
también maximizar su productividad y oportunidades. De esta forma, lograremos propiciar el 
envejecimiento activo y reducir e l índice de dependencia. La atención de esta población y la 
provisión de servicios para mejorar su calidad de vida son de alta prioridad para nuestro Gobierno. 
 Ciertamente, es necesario velar por que nuestros adultos mayores vivan con dignidad, 
independencia y sentido de propósito. Sobre todo, cuando dichas personas son las responsables de 
nuestra identidad como pueblo. Es momento de que nosotros les garanticemo s sus derechos, les 
brindemos servicios esenciales y desarrollemos comunidades en las que se sientan seguros y 
puedan envejecer con dignidad. 
 Como parte de esta iniciativa para los adultos mayores, esta Ley establece una política pública 
clara y contundente en reconocimiento a la aportación y el potencial de esta población en nuestra 
sociedad. De igual forma, se revisan los derechos que les cob ijan, con el fin de proveerles una 
mejor calidad de vida. 
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 Esta Asamblea Legislativa entiende necesario establecer claramente, mediante mandato de ley, 
la política pública del Gobierno en relación a los adultos mayores y los derechos que les asisten a 
los mismos. 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 

Artículo 1. — Título. (8 L.P.R.A. § 1511) 
 
 Esta Ley se conocerá como la “Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a favor 
de los Adultos Mayores”. 
 
Artículo 2. — Declaración de Política Pública. (8 L.P.R.A. § 1512) 
 
 Será política pública del Gobierno de Puerto Rico la participación y la integración social de 
los adultos mayores como un valioso activo para Puerto Rico, impactando su calidad de vida, de 
forma positiva mediante servicios ágiles, eficientes y accesibles. El Gobierno de Puerto Rico está 
comprometido con transformar las condiciones de vida de esta población. De igual forma, 
establecer el orden público e interés social que conlleven como resultado la creación de las 
condiciones necesarias para lograr la prot ección, atención, bienestar y desarrollo de los adultos 
mayores a partir de los sesenta (60) años de edad, logrando su plena integración al desarrollo 
social, económico, político y cultural de Puerto Rico. 
 Es política pública de este Gobierno promover la integración en la planificación y ejecución 
de los trabajos de las agencias estatales, federales, municipales y las entidades sin fines de lucro, 
ya sean seculares o religiosas, para unir esfuerzos para ate nder las necesidades de los adultos 
mayores con mayor efectividad y rapidez. El desarrollo de actividades y acciones que contribuyen 
a mantener al máximo la capacidad de independencia física, mental y social posible en estos 
adultos, dentro de su ámbito familiar, económico y social, es esencial para lograr su bienestar y su 
participación en la comunidad. 
 El Gobierno reconoce la necesidad de colocar los recursos en función de la población de 
adultos mayores para su bienestar en su sentido más amplio, procurando su integración a la 
sociedad, reconociendo sus aportaciones y la necesidad de tener un envejecim iento activo, como 
también proveyendo los mecanismos a aquellos que por su condición requieran cuidados 
especializados. 
 El Estado reconoce la necesidad de potenciar al adulto mayor para que participe plenamente 
de las actividades sociales y de una vida activa. A su vez, los mismos deben tener acceso a servicios 
de calidad en su comunidad que les permitan una vida independiente. De igual forma, deben estar 
cubiertos todos los determinantes de la salud de esta población, tales como contar con acceso a 
una transportación y una residencia adecuada, a vivir seguros, mejores servicios de salud y todo 
aquello que apoye su continua integración social. A su vez, tienen el derecho de desempeñar una 
profesión, ocupación u oficio sin consideraciones innecesarias sobre la edad. 
 Asimismo, esta Ley reconoce la responsabilidad del Estado de mejorar las condiciones de vida 
de la población de adultos mayores y, además, garantizar el bienestar de éstos. Del mismo modo, 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
[Ley 121-2019, según enmendada] 

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se refuerza la responsabilidad del Estado en preservar la integridad física y emocional de los 
adultos mayores, a los fines de fortalecer y hacer cumplir la política pública dirigida hacia esta 
población, mediante los preceptos establecidos en esta Ley. 
 El Gobierno de Puerto Rico reconoce y reafirma su responsabilidad de proveer, hasta donde 
sus medios, recursos y situación fiscal lo hagan factible, las condiciones adecuadas que promuevan 
en los adultos mayores el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos 
y legales. En atención a lo anterior, se declara política pública el garantizar a los adultos mayores: 
1. El Gobierno de Puerto Rico y sus instrumentalidades facilitarán el acceso de los adultos 
mayores a los servicios y recursos gubernamentales a través de todo Puerto Rico y a tenor 
con los derechos que le reconoce esta Ley. 
2. Extender la expectativa de vida saludable, promoviendo la salud, el envejecimiento activo 
y la participación social mediante: 
a. Acceso a servicios de calidad a través de toda la isla, tanto para el sistema público 
como el privado. 
b. Un sistema de cuido integral y continuo que facilite la inclusión social y la vida en 
comunidad no importa su diversidad funcional o cognitiva en su lugar de 
preferencia, ya sea su casa o institución. 
c. Los estudios y especialistas geriátricos y gerontólogos entre los profesionales de la 
salud y sociales. 
3. Propiciar que todo adulto mayor en Puerto Rico logre tener oportunidades de alcanzar un 
nivel de bienestar económico y prosperidad o, de ser necesario, acceso a aquellos 
programas gubernamentales que le permitan atender sus necesidades básicas. Elementos: 
a. Prolongar la vida productiva laboral de los adultos mayores, según sea el deseo del 
individuo, en la fuerza laboral o empresarial. 
b. Fomentar la protección de los activos de la población y educar sobre el fraude y la 
explotación financiera. 
c. Promover la capacitación de planificación y manejo de finanzas para la seguridad 
financiera en el retiro. 
4. Facilitar el desarrollo de un Puerto Rico en que los adultos mayores puedan vivir en la 
comunidad, según su preferencia, con dignidad y acceso a servicios esenciales mediante: 
a. Acceso de los adultos mayores a una vivienda apropiada y segura en un ambiente 
saludable. 
b. Promoción de un mercado de vivienda alineado con la demografía. 
c. Desarrollo de vivienda de personas mayores en áreas urbanas para más integración 
y acceso a los servicios. 
5. Promover el valor, integración y el respeto del adulto mayor en nuestra sociedad mediante 
la protección de su salud física o mental y la propiedad contra amenazas, hostigamiento, 
coacción o perturbación por parte de cualquier persona natural o jurídica. 
6. Propiciar el acceso a la justicia para que los adultos mayores puedan hacer uso equitativo 
de los mecanismos y procesos establecidos para prevenir la violación de sus derechos 
individuales, resolver controversias y obtener remedios legales. 
7. La vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la 
Constitución de Puerto Rico, así como de las leyes y reglamentos que le sean aplicables. 
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8. La uniformidad de las leyes y servicios a favor de las personas adultas mayores del país, 
por lo que el término adulto mayor, que se refiere a toda persona de sesenta (60) años o 
más de edad, se utilice de manera uniforme en todas las Leyes y Reglamentos dirigida a la 
población. 
 
Artículo 3. — Definiciones. (8 L.P.R.A. § 1513) 
 
 Para efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el significado que se establece 
a continuación: 
1. Abandono: incurre en conducta constitutiva de abandono, cuando un familiar, tutor 
legal o la persona que esté a cargo de la persona adulta mayor para su atención, cuidado 
o asistencia, le abandone o deje en cualquier lugar con el propósito de desampararle, o 
cuando como resultado del acto de abandono se ponga en peligro la vida, salud, 
integridad física o emocional o indemnidad sexual de la persona adulta mayor, así 
como cuando este no contribuye, colabore, diligencie, aporte con las agencias del 
Gobierno en beneficio de la persona adulta mayor. 
 
2. Abuso Emocional: es un patrón de conducta o ataque verbal ejercitado para provocar 
deshonra, descrédito o menosprecio al valor personal, limitación irrazonable al acceso 
y manejo de los bienes comunes, chantaje, vigilancia constante, aislamiento, privación 
de acceso a alimentación o descanso adecuado o amenaza. También incluye la conducta 
de ignorar, humillar o rechazar al adulto mayor. 
 
3. Abuso Físico: es el empleo de fuerza o violencia por cualquier medio o forma, que 
ocasione a un adulto mayor una lesión o daño a su integridad corporal, como golpes, 
quemaduras y fracturas frecuentes, laceraciones, cortaduras, o hematomas. 
 
4. Abuso Sexual: cualquier persona que, a propósito, con conocimiento o temerariamente 
lleve a cabo, o provoque que un adulto mayor lleve a cabo, un acto oral -genital o una 
penetración sexual vaginal o anal ya sea esta genital, digital, o instrumental en contra 
de su voluntad incurrirá en esta modalidad de maltrato. 
 
5. Adulto Mayor: persona de sesenta (60) años o más de edad. 
 
6. Asistencia Social: es el conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las 
circunstancias de carácter social que impiden al individuo su desarrollo integral, así 
como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, 
desprotección o desventaja física y mental hasta lograr su incorporación a la familia, 
incidiendo en la satisfacción de las necesidades integrales de los adultos mayores. 
 
7. Atención integral: satisfacción de las necesidades físicas, materiales, biológicas, 
emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas y productivas de los adultos 
mayores. Para facilitar una vejez plena y sana, se consideran sus hábitos, capacidades 
funcionales, usos y costumbres y preferencias. 
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8. Barreras arquitectónicas: son todos aquellos obstáculos que pudieran dificultar, 
entorpecer o impedir a los adultos mayores su libre desplazamiento en lugares públicos, 
exteriores e interiores. 
9. Bienestar: estado de la persona que se encuentra en buen funcionamiento de todas sus 
actividades. El término hace referencia a un estado de satisfacción personal o de 
comodidad, que proporciona al individuo satisfacción económica, social, laboral, 
psicológica y biológica, entre otras. 
 
10. Centro de Actividades Múltiples: establecimiento, con o sin fines pecuniarios, en 
donde se les provee a los adultos mayores una serie de servicios, en su mayoría sociales 
y recreativos, con el propósito de mantener o maximizar la independencia de estos 
durante parte de las veinticuatro (24) horas del día. 
 
11. Coacción: fuerza o violencia, física o psicológica, que se emplea contra una persona 
para obligarla a que exprese o haga alguna acción u omisión. 
 
12. Continuo de Apoyo: atributo o característica del proceso de atención de salud y otras 
necesidades básicas de un individuo, en el que la calidad de la conexión y 
retroalimentación de los eventos y procesos que suceden influyen en la experiencia 
final de bienestar del individuo. 
 
13. Curso de vida: Enfoque que considera a la salud como una capacidad en evolución 
que se desarrolla dinámicamente a lo largo del tiempo y a través de las generaciones. 
 
14. Determinantes sociales de la salud: circunstancias en que las personas nacen, crecen, 
trabajan, viven y envejecen, incluido el conjunto más amplio de fuerzas y sistemas que 
influyen sobre las condiciones de la vida cotidiana. 
 
15. Disparidades sociales: se producen cuando una persona recibe un trato diferente como 
consecuencia de su origen o posición social, su situación económica, su filosofía de 
vida, su edad, sexo, cultura, etnia, color, capacidad, nacimiento, ideas políticas o 
religiosas y demás categorías sociales. 
 
16. Edadismo: forma de pensar, sentir y actuar de manera prejuiciada con respecto a uno 
mismo y a los demás por razón de la edad. 
 
17. Enfoque en continuo de vida: énfasis en el recorrido que realiza el ser humano por 
los diferentes roles o dominios (trabajo, escolaridad, vida conyugal, migración, etc.), 
en que se desenvuelve sin que esto implique una velocidad o secuencia particular 
predeterminada de eventos. 
 
18. Envejecimiento activo: es el proceso por el cual se optimizan las oportunidades de 
bienestar físico, social y mental, durante toda la vida, con el objetivo de ampliar la 
esperanza de vida saludable, la productividad y calidad de vida en la vejez. Esta 
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definición no contempla en el envejecimiento solo la atención sanitaria, sino que 
incorpora los factores sociales, económicos y culturales. 
 
19. Establecimiento Residencial: todo centro dedicado al cuido continuado de larga 
duración institucionalizado para adultos mayores, durante las veinticuatro (24) horas 
del día o parte de estas. 
 
20. Explotación Financiera : el uso impropio de los fondos, de la propiedad, o de los 
recursos de un adulto mayor por otra persona, incluyendo, pero no limitándose a, 
fraude, falsas pretensiones, malversaciones de fondos, conspiración, falsificación de 
documentos, falsificación de e xpedientes o récords, coerción, transferencia de 
propiedad, o negación de acceso a bienes. 
 
21. Familiar: aquel vínculo o relación interpersonal de una persona con el adulto mayor 
cuya sujeción está basada en los lazos consanguíneos o filiales que se hayan generado 
entre sí, durante el transcurso del tiempo. 
 
22. Hogar Sustituto: es el hogar de una familia que se dedique al cuidado de no más de 
seis (6) adultos mayores, provenientes de otros hogares, o familias, durante las 
veinticuatro (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios. 
 
23. Inclusividad multigeneracional: actitud, tendencia o política de integrar a todas las 
personas en la sociedad, no importa la edad, con el objetivo de que estas puedan 
participar, contribuir en ella y beneficiarse en este proceso. 
 
24. Influencia indebida: es cuando, en una relación de poder, el adulto mayor permite que 
un tercero actúe en su nombre, pese a la evidencia del perjuicio que le produce dicha 
actuación, o cuando el adulto mayor procede de una forma diferente a lo que haría en 
ausencia de la infl uencia del otro. También es cuando un tercero obligue a un adulto 
mayor a realizar actos jurídicos con los que no está de acuerdo, no entiende o desconoce 
lo que está haciendo. 
 
25. Institución: es cualquier asilo, instituto, residencia, albergue, anexo, centro, hogar, 
fundación, casa, misión o refugio que se dedique al cuidado de siete (7) o más adultos 
mayores, durante las (24) horas del día, con o sin fines pecuniarios. 
 
26. Institución Médico-Hospitalaria: significa una institución que provee servicios a la 
comunidad ofreciendo tratamiento y diagnóstico médico o quirúrgico para 
enfermedades o lesiones o tratamiento obstétrico a pacientes hospitalizados incluyendo 
hospitales generales, y especializados y otro s tipos de hospitales e instalaciones 
relacionadas con estos, consultorio médico para pacientes externos, departamentos de 
consulta externa, residencias e instalaciones de entrenamiento para enfermeras, 
instalaciones de servicios centrales y de servicios a fines que operan en combinación 
con hospitales. Además, incluye a todas aquellas instalaciones que primordialmente 
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proveen diagnóstico, tratamiento o cuidado médico durante no menos de doce (12) 
horas consecutivas, a dos (2) o más personas adultas mayores entre los cuales no medie 
grado de parentesco que estén padeciendo de alguna dolencia, enfermedad, lesión, o 
deformidad. Esta definición no aplica a instituciones que provean principalmente 
cuidado domiciliario o de custodia. 
 
27. Intimidación: es la acción o palabra que, manifestada en forma recurrente, tiene el 
efecto de ejercer una presión moral sobre el ánimo de un adulto mayor, provocándole 
temor a sufrir algún daño físico o emocional en su persona, sus bienes, en la persona 
de otro, o a su animal de compañía o mascota, o la de sus hijos, es obligada a llevar a 
cabo un acto contrario a su voluntad. Cualquier acto o amenaza de causar daño, maltrato 
o perjuicio a un animal de compañía o mascota será considerado, para fines de este 
inciso, una modalidad de intimidación dirigida a causar coerción, presión moral o daño 
emocional a la persona adulta mayor. El maltrato animal al que se refiere este inciso se 
interpretará conforme a la definición de “maltrato animal” contenida en el Artículo 2(n) 
de la Ley 154-2008, según enmendada. 
 
28. Maltrato: trato cruel o negligente a un adulto mayor por parte de otra persona, que le 
cause daño o lo exponga al riesgo de sufrir daño a su salud, su bienestar o a sus bienes. 
El maltrato a los adultos mayores incluye: abuso físico, emocional, financiero, 
negligencia, abandono, aislamiento, agresión, robo, apropiación ilegal, amenaza, 
fraude, violación de correspondencia, discrimen de edad, restricción de derechos 
civiles, explotación y abuso sexual, entre otros. El maltrato puede darse por acción o 
por omisión y pu ede ser perpetrado por un familiar, amigo, conocido o desconocido. 
Las modalidades de abuso no definidas en esta ley aplicarán a las conductas según 
tipificadas en el Código Penal. Se considerará igualmente como maltrato el acto de 
causar daño, maltrato, negligencia o perjuicio a un animal de compañía o mascota del 
adulto mayor, cuando dicha conducta tenga como propósito, efecto o consecuencia 
causarle daño emocional, sufrimiento psicológico, coerción o control sobre la persona 
adulta mayor. 
 
29. Maltrato Institucional: cualquier acto u omisión en el que incurre un operador, 
empleado o un funcionario de un hogar sustituto, hospitales, casas de salud, hogares de 
cuidado diurno, hogares de cuidado prolongado, asilos municipales, hogares 
certificados por cualquier agencia g ubernamental, centro de actividades múltiples, 
campamentos, entre otras organizaciones licenciadas o no, para prestar servicios 
directos de cuidado de la población de adultos mayores; cualquier empleado o cualquier 
funcionario de una institución pública o privada que ofrezca servicios de cuidado 
durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, que cause daño o ponga en 
riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su salud e integridad o a sus bienes. Además, 
que se obligue de cualquier forma a un adulto mayor a ejecutar conducta obscena como 
resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la institución; además, 
que se explote a un adulto mayor o que, teniendo conocimiento de ello, se permita que 
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otro lo haga, incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al adulto mayor para ejecutar 
conducta obscena, con el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio. 
 
30. Negligencia: un tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer 
las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, cuidado o 
atención médica a un adulto mayor. 
 
31. Negligencia Institucional: negligencia en que incurre un operador, empleado o un 
funcionario de un hogar sustituto, hospitales, casas de salud, hogares de cuidado diurno, 
hogares sustitutos, establecimientos de cuidado prolongado, hogares certificados por 
cualquier agencia gubernamental, centro de actividades múltiples, campamentos, entre 
otras organizaciones licenciadas o no, para prestar servicios directos de cuidado de la 
población o cualquier empleado o cualquier funcionario de una institución pública o 
privada que ofrezca servicios de cuidado durante un día de veinticuatro (24) horas o 
parte de este, que cause daño o ponga en riesgo a un adulto mayor de sufrir daño a su 
salud e integridad o a sus bienes incluyendo abuso sexual, conocido o que se sospeche, 
o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la 
institución de que se trate. 
 
32. Negligencia Propia: tipo de maltrato en el cual incurre el propio adulto mayor, cuando 
deja de proveerse a sí mismo, intencionalmente, por descuido o incapacidad, las 
atenciones necesarias para su bienestar consistentes en alimentos, ropa, albergue o 
atención médica; o incurre en conductas que amenazan su bienestar, salud o seguridad. 
Se entenderá que incurre en negligencia propia el adulto mayor que, contando con los 
medios económicos necesarios, deja de proveerse las necesidades previamente 
descritas y demuestra con sus actos u acciones menoscabo o carencia de capacidad de 
juicio para administrar su persona o sus bienes. 
 
33. Orden de Protección: mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal con 
competencia y jurisdicción, en el cual se dictan las medidas a una persona para que se 
abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conducta constitutiva de 
maltrato a un adulto mayor. 
 
34. Plan para el Decenio de Envejecimiento Saludable : Se refiere a la iniciativa 
impulsada por la Asamblea General de las Naciones Unidas sobre la base de la 
estrategia mundial de la Organización Mundial de la Salud sobre el envejecimiento, la 
salud y los objetivos de desarrollo sostenible de la Agenda 2030 de las Naciones 
Unidas. 
 
35. Peticionado: es la persona contra la cual se solicita una Orden de Protección. 
 
36. Peticionario: es la persona que solicita a un tribunal que expida una Orden de 
Protección. 
 
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37. Salud: es aquel estado de completo bienestar, físico, mental y social, que afecta a un 
individuo, y no solamente es la ausencia de afecciones y enfermedades. 
 
38. Violación de correspondencia: cualquier persona que sustraiga, abra o se apropie sin 
violencia ni intimidación de correspondencia recibida por correo postal o por correo 
electrónico, pertenecientes al adulto mayor en cualquiera de las siguientes 
circunstancias: 
a. cuando se toma o sustrae la misma sin el consentimiento o aprobación 
del adulto mayor, o cuando mediante engaño se induce a otro a realizar 
el acto de apropiación de la correspondencia perteneciente al adulto 
mayor sin el consentimiento o aprobación del adulto mayor. 
 
39. Violencia familiar: aquella acción u omisión que tiene lugar en las relaciones entre los 
integrantes de una familia, que produce o puede producir el quebranto y la perturbación 
de la paz de las relaciones de convivencia y armonía que entre estos debe presumirse 
existentes. S e trata de una acción u omisión que cause o pueda causar daños o 
sufrimiento físico, sexual, emocional, psicológico, económico y patrimonial. 
 
Artículo 4. — Carta de Derechos. (8 L.P.R.A. § 1514) 
 
 El Gobierno reconoce como derechos de los adultos mayores, independientemente de los 
señalados en otros ordenamientos legales, los siguientes: 
 
A. Generales, integridad, dignidad y preferencia: 
 
i. Que se le garanticen todos los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios 
otorgados por la Constitución de Puerto Rico y de Estados Unidos de América, así 
como de las leyes y reglamentos federales y estatales. 
ii. Estar libre de interferencia, coacción, discrimen o represalia para o al ejercer sus 
derechos civiles. 
iii. Recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la 
protección de su salud y su bienestar general. 
iv. Desempeñar una profesión, ocupación u oficio ajustado a la medida de sus 
conocimientos y capacidades sin consideraciones a la edad. 
v. Obtener empleo libre de discrimen por razón de edad. Participar en talleres y recibir la 
orientación y la ayuda técnica y profesional que le permita desarrollar sus 
potencialidades. 
vi. Participar en talleres y recibir orientación y ayuda técnica y profesional que le permitan 
desarrollar sus potencialidades. 
vii. Ser escuchado, atendido y consultado en todos los asuntos que le afectan y en asuntos 
de interés público, sin restricciones, interferencias, coerción, discrimen o represalia. 
viii. Escoger con qué pariente o parientes desea convivir o el lugar donde desea hacerlo en 
un ambiente de amor, comprensión y sosiego. 
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[Ley 121-2019, según enmendada] 

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ix. Disfrutar y tener acceso a programas de servicios recreativos, deportivos y culturales 
en la comunidad, a menos que una determinación médica sustentada por un expediente 
clínico establezca que le afecta a su salud. 
x. Tener acceso real a los beneficios y servicios públicos en las áreas de vivienda, 
bienestar social, salud, alimentación, transportación y empleo. 
xi. Disfrutar de un ambiente de tranquilidad y solaz. 
xii. Recibir protección y seguridad física y social contra abusos físicos, emocionales o 
presiones psicológicas por parte de cualquier persona. 
xiii. Actuar, unido a otros miembros de su grupo, en la búsqueda de soluciones a sus 
agravios y problemas. 
xiv. No ser objeto de restricción involuntaria en una institución médico-hospitalaria, hogar 
sustituto o residencial, a menos que exista una orden médica o legal que así lo disponga 
o que sea necesario por razón de mediar un estado de emergencia para evitar les iones 
infligidas a sí mismo o a otros. 
xv. Asociarse, comunicarse y reunirse privadamente con otras personas a menos que 
hacerlo infrinja los derechos de otras personas. 
xvi. Recibir su correspondencia y no ser abierta a menos que sea autorizada por éste o por 
un médico suyo por escrito. 
xvii. Gozar de confidencialidad en la información contenida en sus expedientes clínicos, la 
cual no podrá ser divulgada sin su consentimiento escrito. 
xviii. Inspeccionar todo expediente clínico que esté bajo la custodia de personas que le 
presten servicios médicos o de otra índole. 
xix. Acudir ante la Unidad para Investigar y Procesar Violaciones de Derechos Civiles del 
Departamento de Justicia o a cualquier sala del Tribunal de Primera Instancia del 
distrito judicial donde resida para reclamar cualquier derecho o beneficio estatuido por 
ley o solicitar que se suspendan actuaciones que contravengan esta Ley o solicitar una 
Orden de Protección por ser víctima de maltrato o conducta constitutiva de delito, 
según tipificada en el Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial. 
xx. Gozar, en igualdad de circunstancias, de oportunidades para mejorar sus capacidades, 
con el propósito de que ello facilite el ejercicio de sus derechos. 
xxi. A una vida con calidad, libre y sin violencia o maltrato físico o mental, con la finalidad 
de asegurarle respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual. 
xxii. A la protección contra toda modalidad de abandono, explotación, de aislamiento y de 
marginación. 
xxiii. A recibir protección por parte de la familia y la sociedad, así como de las instituciones 
estatales y municipales. 
xxiv. Vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas 
particulares, empresas privadas o del Estado, con el propósito de explotación financiera 
o que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación. 
xxv. Vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga las necesidades 
básicas de vivienda, de alimentación, de salud y económicas, con atención a sus 
condiciones físicas, mentales, sociales, espirituales y emocionales. 
xxvi. A vivir en entornos seguros, dignos y protectores, que cumplan con sus necesidades y 
requerimientos y en donde ejerzan libremente sus derechos. 
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[Ley 121-2019, según enmendada] 

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xxvii. A contar con espacios libres de barreras arquitectónicas para el fácil acceso y 
desplazamiento. 
xxviii. A recibir un trato preferencial, digno y apropiado en relación con los servicios que 
reciban a través de cualquier instrumentalidad gubernamental. 
xxix. A recibir la atención adecuada por las instituciones públicas y privadas y de la sociedad 
en general. 
 
B. Salud, alimentación y familia: 
 
i. A tener acceso preferente a los servicios de salud, con el objeto de que gocen 
cabalmente del derecho a su bienestar físico, mental y psicoemocional. 
ii. En el acceso a los servicios de salud, gozarán de calidad, conveniencia, paciencia y 
tolerancia en la atención en los diversos niveles del sector de la salud, desde una visión 
gerontológica. 
iii. A recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como 
a todo aquello que favorezca su cuidado personal. 
iv. A recibir una atención médica integral con calidad a través de acciones de prevención, 
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. 
v. A disponer de información amplia sobre su estado de salud y participar en las 
decisiones sobre el tratamiento de sus enfermedades, excepto en casos en que sean 
judicialmente declarados incapaces. 
vi. Contar con programas de salud preventiva integral. 
vii. A vivir en el seno de una familia o mantener relaciones personales solidarias y contacto 
directo con ella, aun en caso de estar separados, a menos que el adulto mayor no lo 
desee o que medie causa de enfermedad grave, contagiosa o mental, que requiera de 
servicios en instituciones especializadas. 
viii. A vivir con decoro y dignidad en un ambiente emocional afectivo en sus hogares, con 
el respeto por parte de su familia, autoridades y de la sociedad en general. 
ix. A acceder a una alimentación adecuada a sus circunstancias y capacidades. 
x. A recibir apoyo en materia alimenticia, cuando carezca de medios propios para ello. 
xi. A ser regresado a su hogar o institución de cuidado cuando concluya su tratamiento o 
reciba el alta médica de la institución médico-hospitalaria. 
 
C. Trabajo: 
 
i. Gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o en otras opciones que les 
permitan un ingreso propio y un desempeño productivo. 
ii. Decidir libremente sobre su actividad laboral, y a seguir siendo parte activa de la 
sociedad, recibiendo en consecuencia la oportunidad de ser ocupado en trabajos, 
actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su profesión, oficio o habilidad 
manual, ap rovechando de esta manera sus habilidades, sin más restricción que sus 
limitaciones físicas o mentales declaradas por autoridad médica o legal competente. 
iii. A formar parte de las oportunidades de trabajo de las instituciones gubernamentales e 
instituciones o empresas privadas. 
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iv. A recibir capacitación para desempeñarse en actividades laborales acordes con su edad 
y capacidad. 
v. Acceder a las oportunidades de empleo en áreas especiales en las que pueda 
desarrollarse dentro de las fuentes de trabajo, con horarios accesibles, de acuerdo con 
los beneficios de ley y con salarios dignos. 
vi. A mejorar su nivel de vida y recibir reducciones de impuestos, de acuerdo con lo 
establecido por las leyes de la materia. 
 
D. Asistencia social: 
 
i. A ser beneficiarios de programas de asistencia social cuando se encuentren en situación 
de riesgo, vulnerabilidad, desamparo, desempleo, discapacidad o pérdida de sus medios 
de subsistencia. 
ii. Tener acceso a programas para contar con una vivienda digna y adaptada a sus 
necesidades; así como a aquellos que les permitan el libre desplazamiento en espacios 
laborales, comerciales, oficiales, recreativos y de transporte. 
iii. Participar de programas para tener acceso a una casa, hogar o albergue, u otras 
alternativas de atención integral, si se encuentran en situación de riesgo o desamparo. 
iv. A decidir libremente el ingreso a una facilidad de cuido prolongado, hogar o albergue, 
así como el ejercicio pleno de sus derechos en casos de internamientos involuntarios. 
v. A gozar de las acciones de turismo social, de conformidad con lo establecido en la 
política pública del Gobierno de Puerto Rico. 
 
E. Participación: 
 
i. A participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación 
y aplicación de las decisiones que afecten directamente a su entorno y bienestar. 
ii. Asociarse, comunicarse y conformar organizaciones de adultos mayores para promover 
su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector. 
iii. A participar en los procesos productivos de educación y capacitación de su comunidad. 
iv. A participar en la vida cívica, cultural, deportiva y recreativa de su comunidad. 
v. A formar parte de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana. 
vi. A recibir reconocimientos o distinciones por su labor, trayectoria o aportaciones. 
vii. A formar grupos y asociaciones de apoyo mutuo y de participación en la vida social y 
comunitaria, que permitan a la sociedad en su conjunto aprovechar su capacidad, 
experiencia y conocimiento. 
 
F. Principios jurídicos: 
 
i. Al disfrute pleno de sus derechos, con perspectiva de género y sin discriminación ni 
distinción alguna, sea cual fuere su condición personal. 
ii. A recibir un trato digno y apropiado en los procedimientos judiciales en que 
intervengan bajo cualquier carácter. 
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iii. A contar con asesoría gratuita por parte de las instituciones del Estado, así como con 
un representante legal, según proceda, cuando sea necesario; especialmente en la 
protección de su patrimonio personal y familiar. 
iv. Decidir, con capacidad de ejercicio, sobre la tutela de su persona y bienes. 
 
G. Educación e información 
 
i. A que las instituciones educativas, públicas y privadas, incluyendo las municipales, 
promuevan la inclusión en sus planes y programas de estudios de los adultos mayores, 
abonando a su capacitación y desarrollo. 
ii. Recibir información sobre las instituciones públicas, cuya función es la de implementar 
programas para su atención integral y para la proyección de un plan de vida a futuro 
con calidad y productividad. 
iii. A recibir de parte de las instituciones públicas correspondientes, la capacitación 
necesaria en el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación. Cada 
noventa (90) días los talleres de formación y capacitación estarán disponibles y podrán 
ofrecerse en los municipios, las comunidades, hogares de envejecientes, hospitales y 
en cualquier lugar donde resida una persona adulta mayor. 
 
H. Establecimiento de Cuidado: 
 
i. El adulto mayor tiene derecho a recibir un trato digno y respetuoso , que facilite la 
convivencia y la prestación de los servicios en el establecimiento. 
ii. Ser informado de antemano de todos los servicios que presta dicho establecimiento y 
el costo de estos. 
iii. Ser informado, al ser admitido al establecimiento, de su condición de salud; tener la 
oportunidad de participar en la planificación de su tratamiento, a menos que por razones 
médicas esté contraindicado y así esté expresado en su expediente, y a rehusar r ecibir 
cualquier tratamiento experimental. 
iv. No ser objeto de discrimen por razón de que el pago al establecimiento proceda de 
determinada fuente, a los fines de su admisión, traslado o dada de alta del 
establecimiento. 
v. Tener opciones en la obtención de servicios primarios requeridos para su atención, bien 
sea de índole legal, médica, social, de asistencia tecnológica o de otras. 
vi. No ser trasladado, removido o reubicado del establecimiento en el cual se encuentra 
ubicado, sin su consentimiento, del familiar, tutor legal o del Departamento de la 
Familia en aquellos casos que son subvencionados por esta agencia. Esta acción solo 
se ejecutará cuando el director o administrador de dicho establecimiento les notifique 
a todas las partes con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación y se 
coordine un Plan de Reubicación del adulto mayor, se les deberá especificar las razones 
para su traslado, remoción o reubicación. No se procederá en contra del adulto mayor, 
sin este tener pleno conocimiento de lo antes expuesto. 
vii. No ser objeto de abuso corporal, emocional o presiones sicológicas y en caso de que 
ocurra el maltrato, cualquier persona facultada por ley tendrá potestad para remover al 
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adulto mayor con su consentimiento. En aquellos casos donde el adulto mayor no esté 
capacitado para tomar decisiones o esté incapacitado mentalmente, mediante la 
autorización del tutor legal, si existiese, o una orden del tribunal. 
viii. Que no se le administre medicamento alguno o se le restrinja física o químicamente, a 
menos que sea como parte de un tratamiento médico para una determinada condición 
de salud y que sea de conformidad con los estándares establecidos por la profesión 
médica para ese tratamiento. La naturaleza, cantidad y las razones para la 
administración de algún medicamento o restricción química se escribirá en el récord 
con prontitud. 
ix. No ser restringido física o químicamente ni aislado excepto por razones terapéuticas 
para evitar que la persona se cause daño a sí misma, a otros o a la propiedad. Además, 
se podrán utilizar restricciones físicas para seguridad del adulto mayor con el propósito 
de que se beneficie de actividades de convivencia y recreacionales. En ninguna 
circunstancia se utilizará la restricción para castigar o disciplinar a una persona, así 
como tampoco se usará la restricción para conveniencia del personal del 
establecimiento. La restricción será permitida únicamente mediante orden escrita de un 
médico. La orden deberá especificar el propósito, duración y las circunstancias bajo las 
cuales se utilizará la restricción. Ninguna orden de restricción con propósito médico, 
curativo, de rehabilitación o de manejo de crisis será válida por más de veinticuatro 
(24) horas. Si se requiere un periodo adicional de restricción se deberá expedir una 
nueva orden por el médico. Sin embargo, cuando se trate de restricciones físicas par a 
seguridad del adulto mayor, con el propósito de que se beneficie de actividades de 
convivencia y recreacionales, la orden médica podrá tener un término de duración de 
hasta treinta (30) días. Si se requiere un periodo adicional de restricción se deberá 
expedir una nueva orden por el médico. La condición de la persona que ha sido sujeta 
a cualquier tipo de restricción o aislada, independientemente del propósito de esta, 
deberá ser revisada cada quince (15) minutos y dicha revisión se hará constar en el 
expediente clínico. 
x. La privacidad de toda correspondencia que reciba. 
xi. Recibir visitas, las cuales deben ser encaminadas a mantener los lazos familiares y 
planeadas en forma conveniente para el residente y sus visitantes, sin que se 
entorpezcan las labores del establecimiento. 
xii. El establecimiento será flexible con las visitas de familiares y amigos que por causa 
justificada no puedan visitar en las horas señaladas. 
xiii. Mantener la comunicación de forma privada con las personas que desee bajo cualquier 
medio y con grupos comunitarios o intercesores, quienes podían visitar a los residentes 
a iniciativa propia. 
xiv. Que se le permita manejar sus propias finanzas o que se le rinda un informe sobre estas, 
si esa responsabilidad fue delegada en otra persona. 
xv. Que los expedientes clínicos y personales se mantengan confidenciales y solo si el 
adulto mayor es trasladado, éstos se moverán fuera de la institución. 
xvi. Ser tratado con dignidad, tener privacidad durante el tratamiento y cuando recibe 
cuidado personal. 
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xvii. Se le permita tener y usar ropa de su agrado y poseer espacio dentro de la institución, 
a menos que esto viole los derechos de los demás residentes o sea prohibido como parte 
de su tratamiento médico. 
xviii. Se le provea, si es casado o casada, de privacidad para las visitas de su cónyuge. Si 
ambos cónyuges son residentes en la institución, se les debe permitir tener un 
dormitorio en común, siempre y cuando las facilidades del establecimiento así lo 
permitan. 
xix. De acuerdo a la capacidad para la toma de decisiones de la persona adulto mayor y en 
conjunto con sus familiares, persona tutor o representante legal se le consideraran sus 
intereses en todo procedimiento de evaluación, selección y ubicación en un 
establecimiento. La persona adulto mayor decidirá libremente, de manera que su 
ubicación sea voluntaria, siempre y cuando no medie una orden médica o legal que así 
lo disponga o dadas circunstancias excepcionales o de emergencia para evitar el riesgo 
sobre la seguridad y la vida de este o hacia otros. Ante tal escenario, se trataría de una 
reclusión involuntaria en la cual se procederá de conformidad a los derechos 
consignados en esta Ley, entre otros, así como los establecidos en el inciso (I) de este 
Artículo. Lo anterior, independientemente de cualesquiera otros derechos que la 
persona adulto mayor pueda tener de otras leyes o reglamentación aplicables. 
 En la eventualidad de que la persona adulto mayor no esté en su capacidad 
mental, los familiares, persona tutor o representante legal, recurrirán ante el tribunal 
para solicitar una Orden para la ubicación involuntaria en la cual se haga constar 
claramente la debida justificación y evidencia médica para ello. 
 
I. Reclusión en establecimiento residencial o médico-hospitalario: 
 
i. En todo el proceso de admisiones voluntarias a instituciones médico-hospitalarias, casa 
de convalecencia, hogares sustitutos o a un servicio residencial de cualquier naturaleza, 
la persona adulta mayor recibirá de su familia, tutor, agencia o profesional a cuyo cargo 
esté, todas las garantías procesales y sustantivas en derecho, como cualquier otro 
ciudadano. 
ii. Tales derechos estarán garantizados en la práctica a través de todo el período de 
tratamiento, terminación de éste y seguimiento de este. 
iii. En casos de reclusión involuntaria, el adulto mayor tendrá derecho a: 
1. Solicitar y obtener del director del establecimiento residencial una vista para 
discutir tal reclusión. El establecimiento le proveerá los medios de 
comunicación necesarios. 
2. Que su reclusión involuntaria no se extienda más del tiempo estipulado por las 
leyes y reglamentaciones correspondientes, a tono con su tratamiento. 
3. Solicitar y estar presente en vistas médicas o legales. 
4. Visitas y consultas de y con sus abogados personalmente, por carta, teléfono o 
cualquier otro medio legítimo de comunicación. 
5. Contratar los servicios de abogado; o solicitarlo del tribunal, de la Corporación 
de Servicios Legales o de la Sociedad para Asistencia Legal si fuere indigente. 
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6. Tener un experto independiente para la evaluación del caso y, de no poder 
pagarlo, solicitarlo a la agencia correspondiente, la cual deberá proveer el 
mismo. 
iv. Será un deber de las instituciones médico -hospitalarias que en todo proceso de 
admisiones de una persona adulta mayor hacer constar en el expediente de admisión el 
nombre, dirección física, teléfono, así como cualquier otra forma de localizar o 
contactar al familiar, tutor o persona autorizada que estará a cargo de buscarlo cuando 
este concluya su tratamiento o reciba el alta médica, o de devolverlo a su hogar o 
institución de cuidado. 
v. Será deber de toda institución médico-hospitalaria querellarse ante el Negociado de la 
Policía de Puerto Rico cuando la institución constate que una persona adulta mayor ha 
sido abandonada en sus instalaciones. La institución médico-hospitalaria deberá agotar 
todos los remedios a su alcance para localizar o contactar la persona responsable de 
haber llevado a sus instalaciones a la persona adulta mayor, de conformidad con la 
información recopilada con relación a este en el inciso anterior. También hará 
disponible la información para que el Negociado de la Policía de Puerto Rico colabore 
en el proceso de encontrar a la persona responsable de la persona adulta mayor. Como 
parte de este procedimiento, la institución médico -hospitalaria deberá notificar al 
Departamento de la Familia y evidenciar las gestiones realizadas, previo a que este 
también active sus protocolos y procedimientos para este tipo de situación. 
 
J. Legislaciones especiales: 
 
i. Recibir toda clase de material didáctico, informativo y cultural producido por el 
Departamento de Educación a través del programa creado para ofrecer servicios 
docentes, informativos y culturales, a ser distribuido libre de costo a entidades, 
organizaciones y centros que agrupan adultos mayores. 
ii. Recibir adiestramiento y readiestramiento cónsono con lo dispuesto en el Fondo para 
el Fomento de Oportunidades del Trabajo. 
iii. Recibir un subsidio en el pago mensual del arrendamiento de la vivienda que habite y 
en los intereses de préstamos otorgados para realizar mejoras que faciliten su movilidad 
y disfrute de su hogar. 
iv. Participar de todo acto a realizarse durante el Día del Homenaje a los Adultos Mayores. 
v. Recibir copia libre de costo de su certificado de nacimiento o matrimonio y de 
verificaciones de nacimiento o matrimonio. 
vi. Recibir derecho de admisión, a todo espectáculo, actividad artística o deportiva que se 
ofrezcan en las facilidades de los municipios, agencias, departamentos, dependencias, 
subdivisiones políticas y cualquiera otra instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, 
y a todo servicio de transportación pública que presten tales municipios, agencias o 
instrumentalidades públicas según dispuesto en la Ley Núm. 108 de 12 de julio de 
1985, según enmendada. 
vii. Recibir exención al tributar la ganancia en la venta o permuta de su residencia principal. 
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viii. Recibir igualdad de condiciones en el empleo en relación a su sueldo, salario, jornal o 
compensación, términos, categorías, condiciones o privilegios de su trabajo o privarle 
oportunidades en el empleo o afectarle su estatus como empleado. 
ix. Recibir del cónyuge, ascendientes o descendientes en grado más próximo o hermanos; 
alimento, habitación, vestido y asistencia médica. 
x. Incoar reclamación judicial para recibir alimentos. 
xi. Incoar reclamación judicial contra su cónyuge o descendiente, en el grado más 
próximo, o contra cualquier persona en quien esté confiada, que lo abandonare en 
cualquier sitio con intención de desampararlo. 
xii. Incoar reclamación judicial contra persona que empleare fuerza o violencia contra su 
persona. 
xiii. Recibir un plan de servicios funerales cuando el adulto mayor sea indigente, no tenga 
familiares o estos no tengan recursos para pagarlos. 
xiv. Servir al Gobierno de Puerto Rico en cualquiera de sus agencias, instrumentalidades o 
corporaciones públicas, incluyendo a los municipios, sin menoscabo, de la pensión que 
esté percibiendo por retiro por edad o por años de servicio de cualquier sistema de 
pensión o retiro del Gobierno de Puerto Rico o de cualquiera de sus agencias e 
instrumentalidades, o de cualquier fondo de retiro o pensión. 
 
Artículo 5. — Objetivos del Gobierno, sus agencias e instrumentalidades. (8 L.P.R.A. § 1515) 
 
 Dentro de lo que los recursos económicos lo permita el Gobierno, sus agencias e 
instrumentalidades deberán propiciar el cumplimiento de los siguientes objetivos: 
a) Reconocer los derechos de los adultos mayores y los medios para validar los mismos. 
b) Promover acciones de salud, recreación y participación socioeconómica, con el fin de lograr 
una mejor calidad de vida en los adultos mayores. 
c) Establecer las responsabilidades de la familia, la sociedad y el Estado en cuanto a la atención, 
promoción, protección y apoyo a los adultos mayores. 
d) Propiciar en la sociedad en general, una cultura de conocimiento, respeto y aprecio por los 
adultos mayores. 
e) Propiciar la igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad en temas como la vivienda, 
empleo, educación, recreación, participación ciudadana e inclusión en asuntos de gobernanza 
participativa. 
f) Garantizar la atención, investigación y tipificación de situaciones de maltrato, negligencia, 
abuso sexual, explotación financiera, y las agencias que tendrán participación en estos procesos 
protectores. 
g) Realizar todos los esfuerzos necesarios para salvaguardar las pensiones de los adultos mayores. 
h) Proveer mejores condiciones de vivienda y transportación para los adultos mayores. 
i) Las acciones que se realicen en beneficio de los adultos mayores deberán estar orientadas a 
fortalecer su autonomía, su capacidad de decisión y su desarrollo integral. 
j) Se le deberá proveer un trato justo en las condiciones de acceso y disfrute de los entornos y 
servicios necesarios para su bienestar y desarrollo, sin ningún tipo de distinción ni discrimen. 
k) Propiciar y promover la implementación de programas acordes con las diferentes etapas, 
características y circunstancias de los adultos mayores. 
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l) Promover su participación en los asuntos públicos, primordialmente en los que los afecten o 
que sean para su beneficio. 
 
Artículo 6. — Responsabilidades y deberes de los familiares , tutor legal o persona 
responsable. (8 L.P.R.A. § 1516) 
 
 Los familiares, tutor legal o persona responsable de la persona adulta mayor deberán cumplir 
su función social; por tanto, de manera constante y permanente, al hacerse cargo de cada una de 
las personas adultas mayores que formen parte de ella, proporciona rán los elementos necesarios 
para su atención integral. 
 La familia, tutor legal o persona responsable de la persona adulta mayor será responsable de: 
a) Otorgar alimentos de conformidad con lo establecido en legislación vigente. Incluyendo, pero 
sin limitarse, a atender las necesidades que pudieran presentársele a la persona adulto mayor, 
tales como: renovarle la ropa que él requiera, proporcionarle los cambios de ropa que se amerite 
de acuerdo con las condiciones del clima, entorno u otros factores relacionados. Asimismo, se 
le proveerá calzado, artículos para el uso y cuidado personal, medicamentos y todo aquello que 
sea necesario para que su estancia en el establecimiento responda a su mejor bienestar. 
b) Fomentar la convivencia familiar cotidiana, donde el adulto mayor participe activamente, y 
promover al mismo tiempo los valores que incidan en sus necesidades afectivas, de protección 
y de apoyo. 
c) Conocer los derechos de las personas adultos mayores previstos en esta Ley; y estar consciente 
de que el hecho de dejar en manos de terceras personas el cuidado y la atención que este 
requiere, en ninguna manera la libera de los derechos y de las obligaci ones que esta Ley o 
cualesquiera otra aplicable, le impone o reconoce. 
d) Evitar que alguno de sus integrantes realice cualquier acto de abandono, desamparo, 
marginación, discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia o los que pongan en 
riesgo su persona, bienes y derechos. 
e) Otorgar una estancia digna, adecuada a sus necesidades, de preferencia en el propio domicilio 
o en instalaciones de cuido asistencial. 
f) Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad. 
g) Gestionar ante las instancias públicas y privadas el reconocimiento y respeto a los derechos de 
los adultos mayores. 
h) Contribuir a que se mantengan productivos y socialmente integrados. 
i) Asegurarse que la familia cumpla con su responsabilidad de procurar que sus miembros 
adopten pautas de conducta y acciones que favorezcan a lo largo de su vida un desarrollo 
individual saludable y productivo teniendo presente el envejecimiento. 
j) Visitar el establecimiento previo a tomar decisiones para la ubicación de la persona adulto 
mayor; conocer si el establecimiento está en estricto cumplimiento de todos los requisitos 
necesarios por las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para estar en 
operaciones, incluyendo, pero sin limitarse a las licencias correspondientes, información 
detallada de los servicios que se ofrecen, tales como: alimentación, cuidado de salud, 
recreación, sociales, entre otros aplicables. 
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k) Si la persona adulto mayor en un establecimiento goza de su capacidad mental para tomar 
decisiones, el familiar deberá tomar en consideración el interés de este al momento de decidir 
ubicarle en un establecimiento. 
l) No ubicar a una persona adulto mayor en un establecimiento en contra de su voluntad, siempre 
y cuando no medie una orden médica o legal que así lo disponga o dadas circunstancias 
excepcionales o de emergencia para evitar el riesgo sobre la seguridad y la vida de este o hacia 
otros. En la eventualidad de que la persona adulto mayor no esté en su capacidad mental, los 
familiares, persona tutor o representante legal, recurran ante el tribunal para solicitar una Orden 
para la ubicación involuntaria en la cual se haga consta[r] claramente la debida justificación y 
evidencia médica para ello. 
m) Solicitar el convenio o contrato del establecimiento, revisarlo y aclarar dudas antes de firmar 
y conservar copia de este. Una vez otorgado el referido contrato o convenio, velará por el 
cumplimiento con el pago de la mensualidad del establecimiento en lo s términos acordados, 
así como de las demás responsabilidades y deberes allí establecidos. 
n) Realizar visitas al establecimiento, regularmente, no limitándose solamente en ocasiones 
especiales, lo cual deberá ser coordinado con la persona operador o administrador de este, para 
lo cual se identificarán espacios que promuevan y garanticen la privacidad. De igual manera, 
atender y participar en las actividades o convivencias que organice el establecimiento. Las 
visitas familiares no podrán ser prohibidas por la persona operador o administrador del 
establecimiento, a menos que exista una Orden emitida por un tribunal en contra del familiar. 
Ningún familiar podrá prohibir la visita de otro familiar o persona significativa para el adulto 
mayor al establecimiento. La única persona que podrá negarse a recibir a un familiar en el 
establecimiento será el propio adulto mayor. 
o) Realizar llamadas telefónicas, video llamadas, entre otros, para conocer el estatus de su adulto 
mayor. El operador o administrador del establecimiento deberá facilitar este tipo de 
coordinación. 
p) Cuando así sea necesario, a fin de preservar su salud física, emocional y mejor bienestar, llevar 
a la persona adulto mayor a sus citas o visitas médicas. 
q) En la eventualidad de un escenario de negligencia o maltrato, bien sea porque la persona adulto 
mayor lo exprese, se evidencie físicamente o por sospecha, será deber del familiar realizar 
todas las gestiones para notificar el particular al Departamento de la Familia a través de su 
Línea de Emergencias. 
r) Procurar y recibir del establecimiento toda la información relacionada con el estado físico, 
emocional y de salud de la persona adulto mayor, así como de cualesquiera necesidades que 
este tuviera. 
s) El familiar, tutor legal o persona responsable a cargo de la persona adulta mayor deberá proveer 
para el cuidado y para las providencias adecuadas y necesarias para el bienestar de esta durante 
su estancia en instituciones médico-hospitalarias. 
t) Buscar a la persona adulta mayor en la institución médico -hospitalaria una vez ha concluido 
su tratamiento médico o recibido el alta médica, así como regresarla a su hogar o 
establecimiento de cuidado. 
 De otra parte, se hace constar que en la eventualidad de que un familiar de una persona adulto 
mayor lo abandone en un establecimiento o deje de cumplir con las responsabilidades y deberes 
establecidos mediante esta Ley, la persona operador o administrador a del establecimiento deberá 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
[Ley 121-2019, según enmendada] 

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notificar de inmediato al Departamento de la Familia. El Departamento de la Familia procederá a 
realizar todas las gestiones necesarias, incluyendo, de ser necesario, acciones legales ante un 
tribunal mediante las cuales se localice y emplace al familiar p ara exigirle el cumplimiento de su 
responsabilidad legal de atender las necesidades de la persona adulto mayor. Como parte de la 
anterior, será importante tomar en consideración las circunstancias o estado de situación particular 
del familiar de la persona adulta mayor previo a establecer cualquier procedimiento o acción en el 
interés de conocer la justificación o razones por la cuales dejó de cumplir sus responsabilidades y 
deberes respecto esta. 
 Asimismo, si un familiar abandona en un establecimiento o deja [de] cumplir con las 
responsabilidades y deberes establecidos mediante esta Ley, y el establecimiento toma 
conocimiento que el familiar se ha marchado al extranjero, será deber de la persona o perador o 
administradora del establecimiento notificar de inmediato al Departamento de la Familia. El 
Departamento de la Familia estará facultado para establecer los procedimientos o acciones 
necesarias, incluyendo, pero sin limitarse a mecanismos legales o convenios interjurisdiccionales, 
en los cuales se pueda lograr localizar y emplazar al familiar que ha abandonado o incumplido con 
sus responsabilidades y deberes para que este comparezca ante la autoridad competente en el 
Estado Libre Asociado de Puerto Rico. 
 
Artículo 6.1. — Responsabilidades de las agencias gubernamentales para el bienestar y 
envejecimiento saludable; Principios Rectores. (8 L.P.R.A. § 1516a) 
 
1. Principios. Las acciones de las agencias gubernamentales para la implementación de esta Ley 
responderán a los siguientes principios rectores, los cuales servirán de guía a los planes 
agenciales y su ejecución. 
(a) Equidad: Promover que todos dispongan de oportunidades iguales y justas para 
disfrutar de los factores determinantes y facilitadores de un envejecimiento saludable a 
lo largo del curso de vida, como la posición social y económica, edad, sexo, lugar de 
nacimiento o residencia, condición de inmigrante y nivel de capacidad. 
(b) Carácter inclusivo: Implicar a todos los segmentos de la sociedad, con independencia 
de su edad, sexo, etnia, color, capacidad, ubicación, nacimiento, origen o condición 
social, ideas políticas o religiosas y demás categorías sociales. 
(c) Visión del envejecimiento como un proceso de vida: Utilizar el enfoque en el 
continuo de vida como marco de referencia para la preparación y ejecución de sus 
planes y la conducción de sus operaciones. 
(d) Alianzas multisectoriales: Impulsar las alianzas entre múltiples partes interesadas 
para compartir conocimientos, experiencia, tecnología y recursos. 
(e) Compromiso: Impulsar un trabajo sostenido de por lo menos diez (10) años y a más 
largo plazo, con un enfoque en erradicar las disparidades sociales y el edadismo en el 
curso de vida de las personas en Puerto Rico. 
(f) Solidaridad intergeneracional: Facilitar la inclusividad multigeneracional, la 
cohesión social y el intercambio interactivo entre generaciones en pro de la salud y el 
bienestar de todas las personas. 
 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
[Ley 121-2019, según enmendada] 

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Artículo 7. — Responsabilidades y deberes del Departamento de la Familia. (8 L.P.R.A. § 
1517) 
 
a) El Departamento de la Familia se encargará de establecer la estructura de consulta de aquellas 
organizaciones con o sin fines de lucro, de base de fe y de la empresa privada que proveen 
servicios a los adultos mayores donde se delineen la ejecución de los principios y estrategias 
para la consecución de la visión, los objetivos y las prioridades establecidas anteriormente. 
b) El Departamento de la Familia deberá tomar las medidas de prevención y supervisión para que 
la familia participe en la atención de los adultos mayores en situación de riesgo o desamparo, 
en acuerdo de actuación con las dependencias gubernamentales incluidas en esta medida. 
c) El Departamento de la Familia tendrá facultad para intervenir en todas las situaciones de 
maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia y maltrato por negligencia 
institucional, donde se le refiera una situación de maltrato contra un adulto mayor. 
d) Será responsable de la prevención, identificación, investigación, supervisión protectora y 
tratamiento social de todo adulto mayor que sea víctima de maltrato, maltrato institucional, 
maltrato por negligencia y/o maltrato por negligencia institucional, y de su familia, incluyendo 
el incoar y presentar acciones legales pertinentes en los tribunales. 
e) El Departamento de la Familia establecerá una Línea Directa de Emergencia y Ayuda a los 
Adultos Mayores a denominarse “Línea Dorada”, y proveerá todos los recursos necesarios, 
incluyendo un sistema especial de comunicaciones libre de tarifas, a través del cual los adultos 
mayores y/o cualquier ciudadano podrá informar situaciones de emergencia, maltrato y/o 
negligencia las veinticuatro (24) horas del día, los siete (7) días a la semana. 
f) Las agencias gubernamentales y organizaciones o entidades privadas que reciban querellas 
sobre cualquier tipo de maltrato contra uno o varios adultos mayores deben referir las mismas 
al Departamento de la Familia a través de la línea de emergencia. 
g) Como agencia que encabeza la implementación de esta Ley, promover la integración de los 
servicios gubernamentales para la población adulta mayor y la educación a la población en 
general sobre la nueva visión de envejecimiento activo. 
h) Implementar un plan para el desarrollo de un sistema integrado de cuido a largo plazo en Puerto 
Rico que atienda las necesidades de la ciudadanía a lo largo del Continuo de Apoyo durante su 
curso de vida e incluya diversidad de modelos de enfoque en el con tinuo de vida de las 
personas. 
i) Tomar las acciones correspondientes para que en Puerto Rico exista una fuerza laboral de cuido 
a largo plazo competente y capacitada para atender las necesidades de la clientela del Continuo 
de Apoyo. 
j) Centrarse en su rol como agencia de promoción de bienestar social integral, mediante las 
siguientes acciones: 
1. Fomentar el Programa PROSPERA, adscrito a la Administración para el Sustento de 
Menores, a través del cual los adultos mayores que requieran sustento de sus 
descendientes adultos puedan obtener apoyo en todas sus facetas: localización de los 
alimentantes, fijación, modificación y nivelación de pensión alimentaria, obligación al 
cumplimiento, asesoramiento, representación legal, coordinación y referidos a otras 
agencias. 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
[Ley 121-2019, según enmendada] 

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2. Enfatizar el rol de la Administración de Servicios de Edad Avanzada y Adultos con 
Impedimentos, adscrita a la Administración de Familias y Niños, asignando los 
recursos para que pueda cumplir su rol de brindar información, acceso a servicios y 
orientación sobre el manejo de situaciones que afecten el bienestar del adulto mayor. 
3. Fomentar modelos y servicios orientados a que el individuo pueda permanecer y recibir 
atención en su hogar y comunidad, siguiendo los modelos existentes en otras 
jurisdicciones de los Estados Unidos, denominados como “Home Community-Based 
Services”. 
k) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas dirigidas 
al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
 
Artículo 8. — Responsabilidades y Coordinación con otros componentes del Gobierno. (8 
L.P.R.A. § 1518) 
 
 El Departamento de la Familia será el ente central en el aseguramiento del cumplimiento de la 
nueva legislación, con el apoyo y cooperación de las agencias e instrumentalidades del Gobierno. 
 Serán colaboradores, además, en los propósitos de la nueva legislación: 
i. Los Municipios de Puerto Rico dentro de su respectiva competencia y jurisdicción. 
ii. Los organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su forma o denominación, los 
ciudadanos y los sectores del ente privado y social, mediante la celebración de 
convenios o acuerdos de colaboración entre sí y con las instancias federales, estatales 
y municipales. 
iii. Las agencias e instrumentalidades públicas brindando de forma eficiente los servicios 
que requieren los adultos mayores. 
iv. La Rama Judicial en el encausamiento de violaciones penales contempladas en la 
legislación. 
 Con el propósito de garantizar el fiel cumplimiento con la política pública establecida en esta 
ley, los municipios, las agencias y entidades del Gobierno le darán prioridad a todo caso de 
maltrato hacia una persona adulta mayor tan pronto advengan en conocimiento. 
 El Departamento de la Familia, la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la 
Adicción, el Departamento de Salud, el Departamento de la Vivienda, el Departamento de Justicia, 
el Departamento de Seguridad Pública, el Departamento de Corrección y Rehabilitación y la 
Oficina de Administración de Tribunales vendrán obligados a darle prioridad a los tipos de 
maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional que se cometan en contra 
de cualquier persona adulta mayor. Además, coordinarán entre sí sus esfuerzos mediante acuerdos 
inter agenciales de entendimiento, coordinados por el Departamento de la Familia, cuando se 
requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de 
los adultos mayores que son víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia 
institucional. La coordinación incluirá planificación conjunta, utilización de las instalaciones de 
unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del personal, evaluación y 
manejo de los casos. 
 Será responsabilidad de los departamentos, agencias, corporaciones públicas o subsidiarias de 
estas, demás entidades gubernamentales y de los municipios, conforme a los recursos que tengan 
disponible, lo siguiente: 
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[Ley 121-2019, según enmendada] 

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(a) Identificar e informar situaciones donde exista o se sospeche que exista maltrato, 
maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional para su investigación, 
según se dispone en esta Ley. 
(b) Ofrecer protección a los adultos mayores en situaciones de emergencia, incluyendo: 
transportación, coordinación de servicios médicos, custodia de emergencia y cualquier 
otro servicio necesario hasta tanto intervenga el Departamento de la Familia, la 
Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y/o el Departamento 
de Seguridad Pública. 
(c) Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia 
institucional. 
(d) Apoyar a los adultos mayores en situaciones potencialmente traumáticas. 
(e) Proteger los derechos civiles de los adultos mayores, su integridad e intimidad. 
(f) Coordinar con las agencias gubernamentales y no gubernamentales servicios para 
adultos mayores víctimas de cualquier tipo de maltrato. 
(g) Desarrollar e implantar programas de prevención para las familias. 
(h) Colaborar en equipos multidisciplinarios relacionados con situaciones de maltrato. 
(i) Adoptar programas de orientación y prevención para personal de su agencia sobre 
aspectos de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. 
Además, diseñarán, desarrollarán e implantarán un protocolo de intervención en 
situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y negligencia institucional 
dirigido a atender los adultos mayores víctimas de cualesquiera de estas conductas. 
 El Departamento de la Familia, la Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada 
y las demás agencias y entidades del Gobierno elaborarán y adoptarán la reglamentación y los 
acuerdos colaborativos necesarios para la implantación de esta Ley, como se dispone a 
continuación, conforme a los recursos que tengan disponible: 
 
(a) Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción hará lo siguiente: 
 
(1) Ofrecer y/o coordinar atención, tratamiento residencial o ambulatorio, integral y 
eficiente a adultos mayores maltratados en lo relacionado a condiciones de salud mental 
y/o adicción. 
(2) Ofrecer y/o coordinar servicios de salud mental y/o adicción a familiares, personas 
encargadas y/o responsables de un adulto mayor que incurran en maltrato como parte 
del proceso de reeducación y esfuerzos razonables. 
(3) Desarrollar acuerdos colaborativos con las entidades gubernamentales y privadas 
obligadas en esta Ley, para proveerles servicios de salud mental y/o contra la adicción, 
a los adultos mayores o persona responsable o encargada de un adulto mayor que ha 
incurrido en conducta maltratante. 
(4) Proveer testimonio pericial, certificaciones o informes escritos en los procesos 
judiciales, cuando le sea requerido. 
(5) Facilitar la investigación de referidos de maltrato, maltrato institucional, negligencia 
y/o negligencia institucional en facilidades que brindan servicios de salud mental. 
(6) Ofrecer asesoramiento y su experiencia en situaciones de maltrato, maltrato 
institucional, negligencia y/o negligencia institucional en instituciones de salud mental. 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
[Ley 121-2019, según enmendada] 

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(7) Adaptar sus programas de Prevención y Promoción de la Salud Mental y Recuperación 
al perfil psicosocial de la población adulta mayor, incluyendo: 
a. Capacitación para adultos mayores, sus familiares, cuidadores y personal que 
labora con esta población sobre condiciones de salud mental o de adicción. 
b. Promoción virtual de diversos proyectos, encaminados a proveer herramientas 
a la comunidad en general sobre el manejo adecuado de las emociones para la 
población de adultos mayores. 
c. Identificación temprana de los problemas de salud mental, como estrategia 
necesaria para un manejo adecuado del tratamiento de salud mental, generando 
conciencia comunitaria hacia el entendimiento y apoyo de esta población. 
(8) Realizar acciones preventivas con los medios de comunicación para enfatizar el 
mensaje de apego a la vida, autoestima y la importancia de cuidar la salud emocional 
y reforzar la divulgación de los servicios de tratamiento que brinda ASSMCA, de 
manera que mayor número de personas puedan accederlos en el momento que lo 
necesiten. 
(9) Utilización de su línea de Primera Ayuda Psicosocial (“Línea PAS”) para orientar, 
proveer estrategias y llevar un mensaje adaptado a la población, como una herramienta 
efectiva para apoyar a los adultos mayores en momentos difíciles, incluyendo crisis 
emocionales, pérdidas y suicidio, entre otros. 
(10) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas 
dirigidas al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
(11) Ubicar a las personas adultas mayores con condiciones crónicas de salud mental en 
establecimientos de cuidado sustituto debidamente licenciados por el Gobierno de 
Puerto Rico de conformidad con la Ley 67 -1993, según enmendada , y su 
reglamentación o normas relacionadas. 
 
(b) Departamento de Salud hará lo siguiente: 
 
(1) Ofrecer asesoramiento y consultoría al Departamento de la Familia sobre aspectos 
médicos del maltrato, cuando así sea solicitado. 
(2) Proveer testimonio pericial, certificaciones o informes escritos en los procesos 
judiciales, cuando le sea requerido. 
(3) Será responsabilidad compartida entre el Departamento de Salud, la Oficina del 
Procurador de las Personas de Edad Avanzada y el Departamento de la Familia, 
identificar y proveer apoyo a las familias en riesgo de sufrir maltrato. 
(4) Proveer adiestramientos para profesionales médicos y no médicos sobre aspectos 
médicos del maltrato a los adultos mayores. 
(5) Ofrecer evaluación y atención médica prioritaria a los adultos mayores bajo la custodia 
del Departamento de la Familia. 
(6) Garantizar servicios de salud a los adultos mayores que estén bajo la protección del 
Departamento de la Familia, independientemente del lugar donde hayan sido ubicados. 
(7) Facilitar la investigación de los referidos de maltrato, maltrato institucional, 
negligencia o negligencia institucional en facilidades licenciadas por la Agencia. 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
[Ley 121-2019, según enmendada] 

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(8) En coordinación con el Departamento de la Familia, será responsable de establecer un 
protocolo para que todas las instituciones médico -hospitalarias en Puerto Rico, al 
momento del proceso de admisión de la persona adulta mayor a sus instalaciones, 
identifiquen al familiar, tutor legal o persona responsable del traslado de este a su hogar 
o establecimiento de cuidado, una vez concluya el tratamiento médico o cuando este 
reciba el alta médica. El protocolo deberá incluir un mecanismo de notificación al 
Departamento de Justicia en la eventualidad de que el familiar, tutor legal o persona 
responsable incumpla en su responsabilidad respecto a la persona adulta mayor una vez 
este haya completado su tratamiento o reciba su alta médica. 
(9) Lograr la integración de Puerto Rico al Plan para el Decenio de Envejecimiento 
Saludable, 2021-2030 de la Organización Mundial de la Salud. 
(10) Tomar las medidas necesarias para la implementación del Plan para el Decenio de 
Envejecimiento Saludable, con especial énfasis en los aspectos de educación en salud, 
prevención y acceso a los servicios de salud. 
(11) Contar con programas de salud preventiva integral, promoviendo el envejecimiento 
activo con una visión gerontológica que responda a la política pública de salud del 
Departamento a lo largo del curso de vida y tomando en consideración los 
determinantes sociales de la salud. 
(12) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas 
dirigidas al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
 
(c) Departamento de la Vivienda hará lo siguiente: 
 
(1) Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a las solicitudes donde exista 
una situación de maltrato y/o negligencia de un adulto mayor bajo la custodia del 
Departamento de la Familia y la persona responsable o encargada del adulto mayor 
pueda evidenciar cumplimiento con el Plan de Servicios. 
(2) Identificar viviendas transitorias para situaciones de emergencia. 
(3) Incluir cláusulas en los contratos que provean para que el Departamento de la Vivienda 
pueda enmendar el contrato de renta cuando la persona maltratante tiene el mismo a su 
nombre, a fin de propiciar que el adulto mayor pueda seguir viviendo en su hogar. 
(4) Asegurar que los agentes administradores de las facilidades de vivienda ofrezcan 
atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato o negligencia y cumplan con 
las obligaciones aquí impuestas al Departamento de la Vivienda. 
(5) Desarrollar y promover a través de diversos medios programas de vivienda orientados 
a la población adulta mayor que briden oportunidades de: alternativas de vivienda 
económicamente asequible, igualdad de oportunidades a tener vivienda, seguridad y 
opciones de unidades de vivienda con acceso a servicios de asistencia que promuevan 
vida saludable e independiente. 
(6) Incorporar programas de vivienda asistida y otras modalidades de vivienda a tono con 
las necesidades de la población adulta mayor. 
(7) Considerar a la población adulta mayor en cuanto a la disponibilidad de vivienda digna 
y adaptada a las necesidades de esta población, libre de barreras arquitectónicas, para 
el fácil acceso y desplazamiento, la cual incluya entre sus estrategias una polít ica 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
[Ley 121-2019, según enmendada] 

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pública de desarrollo de vivienda en los cascos urbanos y modelos de diseño de 
vivienda para facilitar la vida del adulto mayor, según envejece. 
(8) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas 
dirigidas al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
 
(d) Departamento de Seguridad Pública hará lo siguiente: 
 
(1) Asistir y colaborar con el personal del Departamento de la Familia cuando la seguridad 
de estas se encuentre en riesgo y así lo solicite. 
(2) Colaborar activamente con el Departamento de la Familia en cualquier gestión 
afirmativa dirigida a ejercer la custodia de un adulto mayor y otros servicios 
relacionados con la protección de estos. 
(3) Comparecer a vistas judiciales para testificar sobre procedimientos investigativos en 
casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional. 
(4) Policía de Puerto Rico : Desarrollar y apoyar a los consejos vecinales, sobre todo en 
comunidades donde existe una población numerosa de adultos mayores. Adiestrar a los 
efectivos de la policía para el manejo de casos de maltrato y otros que involucran a un 
adulto mayor. 
(5) Sistema 9-1-1: Adiestrar y capacitar al personal para atender las llamadas de los adultos 
mayores. Implementación de los protocolos necesarios para atender a esta población. 
(6) Manejo de Emergencias y Administración de Desastres : Incorporar en sus planes 
de trabajo medidas para estar debidamente organizados y preparados para el manejo de 
la población adulta mayor durante desastres y situaciones de emergencia. 
(7) Cuerpo de Bomberos: Adiestrar y capacitar a los integrantes del cuerpo para el manejo 
de situaciones de emergencia que involucran a un adulto mayor. 
(8) Emergencias Médicas: Adiestrar y capacitar al personal para atender las emergencias 
médicas que involucran al adulto mayor, incluyendo a la figura del cuidador formal o 
informal/familiar, el cual debe ser parte de atender la situación. 
(9) Negociado de Investigaciones Especiales : Colaborar activamente con el 
Departamento de la Familia en toda investigación y procesamiento de los casos de 
explotación financiera de adultos mayores , incluyendo aquellos en los que estén 
involucrados personal de un establecimiento residencial, hogar sustituto, o 
instituciones dedicadas al cuido de adultos mayores durante las veinticuatro (24) horas 
del día o parte de éstas. 
(10) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas 
dirigidas al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
 
(e) Departamento de Corrección y Rehabilitación hará lo siguiente: 
 
(1) Mantener un registro de participantes del sistema de corrección convictos por delitos 
de maltrato y/o negligencia contra adultos mayores. 
(2) Como medida de protección a los adultos mayores, informarle al Departamento de la 
Familia, al adulto mayor y/o a su encargado sobre la excarcelación, el ofrecimiento de 
pases, libertad a prueba o libertad bajo palabra de la persona maltratante. 
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(3) Ofrecer programas de educación a personas maltratantes que propendan a su 
reeducación. 
(4) Establecer, administrar y operar programas de reeducación y readiestramiento para 
personas convictas de maltrato o negligencia o transgresores. 
 
(f) Oficina de Administración de Tribunales hará lo siguiente: 
 
(1) Como medida de protección los adultos mayores, informarle al Departamento de la 
Familia, al adulto mayor y/o su encargado sobre la excarcelación de la persona convicta 
ordenada debidamente por un tribunal con jurisdicción y competencia. 
(2) Ante cualquier acción civil incoada por el Departamento de Justicia en contra de un 
familiar, tutor legal o persona responsable de una persona adulta mayor, deberá formar 
parte del criterio del juzgador: 
i. Considerar al momento de fijar, modificar o dejar sin efecto obligaciones o 
responsabilidades la evidencia de que el familiar contra quien se reclama haya 
sido víctima de maltrato en cualesquiera de sus modalidades por parte de la 
persona adulta mayor. 
ii. En el caso de un descendiente, según definido en la Ley 55 -2020, según 
enmendada, que la persona adulta mayor incumplió con su obligación 
alimentaria ordenada por un tribunal a favor del descendiente cuando era menor 
de edad. 
iii. Que el familiar, tutor legal o persona responsable tenga o sea médicamente 
diagnosticado con una condición de salud que le impida asumir el cuidado de 
la persona adulta mayor. 
iv. Que el familiar, tutor legal o persona responsable de la persona adulta mayor 
resida en otro país. 
(3) Mantener un registro de las Órdenes de protección expedidas al amparo de esta Ley. 
 
(g) Departamento de Justicia hará lo siguiente: 
 
(1) Mantener un registro de personas convictas por los delitos de maltrato a adultos 
mayores; maltrato a adultos mayores mediante amenaza; negligencia en el cuidado de 
adultos mayores e incapacitados; abandono de personas de personas adultas mayores o 
incapacitados, explotación financiera de personas adultas mayores y fraude de 
gravamen contra personas adultas mayores, y 
(2) Una vez notificado por la institución médico -hospitalaria, según se dispone 
previamente, el Departamento de Justicia deberá evaluar de forma expedita, en un 
período no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, si se ha configurado el delito de 
maltrato, en su m odalidad de abandono, en contra de una persona adulta mayor, de 
conformidad con el Código Penal de Puerto Rico y esta ley e iniciar con los 
procedimientos correspondientes. 
(3) Será responsable de incoar las acciones civiles correspondientes en contra de cualquier 
persona, pero principalmente contra cualquier familiar, tutor legal o persona 
responsable de la persona adulta mayor para recobrar los fondos invertidos por el 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
[Ley 121-2019, según enmendada] 

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Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el cuidado de una persona adulta mayor en 
el período posterior a la alta médica de este de una institución médico-hospitalaria hasta 
que los familiares, tutores legales o persona responsable asuma(n) nuevamente su 
custodia. 
(4) Fomentar iniciativas educativas dirigidas al gobierno y otros sectores sobre los 
derechos de los adultos mayores contra el edadismo, protección contra la explotación 
financiera y su derecho a su desarrollo social, mediante orientaciones. 
(5) Como parte de los planes y programas de las siguientes subdivisiones del 
Departamento: Compensación y Servicio a las Víctimas y Testigos de Delitos, Oficina 
de Ayuda al Ciudadano, Procuradores de Asuntos de Familia, Fiscales, División de 
Integridad Pública, Delitos Económicos y la Unidad de Control de Fraude de Medicaid 
ofrecer servicios de orientación sobre los derechos que tenga el adulto mayor. 
(6) Implantar e integrar en sus servicios, estrategias y medidas dirigidas al bienestar del 
adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
 
(h) Departamento del Trabajo y Recursos Humanos hará losiguiente: 
 
(1) Adoptar una nueva visión del trabajo inclusivo multigeneracional en Puerto Rico, que 
promueva el reclutamiento de una fuerza laboral integrada, no importa la edad, con 
igualdad de acceso y oportunidades para mantenerse productivo y activo. 
(2) Promover el acceso a oportunidades de empleo y crecimiento económico del adulto 
mayor a través de sus diversos programas. 
(3) Desarrollar programas de capacitación para que los trabajadores adultos mayores 
puedan desempeñarse en sus actividades laborales. 
(4) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas 
dirigidas al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
 
(i) Departamento de Desarrollo Económico y Comercio. 
 
(1) Ofrecer incentivos de creación de empleos dirigidos hacia la población adulta mayor. 
(2) Implantar proyectos de capacitación, capital y recursos tanto para adultos mayores 
como para adultos entre los 50 y 59 años que estén interesados en llevar a cabo 
actividades empresariales. 
(3) Fomentar programas de acompañamiento para adultos mayores, basados en sus 
necesidades, que incluya posibilidades de enlace con otras poblaciones. 
(4) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas 
dirigidas al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
 
(j) Departamento de Transportación y Obras Públicas. 
 
(1) Implementar la Ley 201 de 2010, según enmendada , mediante el desarrollo de los 
reglamentos necesarios para la adopción de las “Guías de Diseño para Calles 
Completas,” y el “Plan Integral Ciclístico y Peatonal,” según aprobados por la 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
[Ley 121-2019, según enmendada] 

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Autoridad de Carreteras y Transportación, la Organización Metropolitana de 
Planificación en el año 2018 y la Federal Highway Transportation Agency. 
(2) Incluir un componente de atención especial al perfil del adulto mayor en las 
operaciones que ofrezcan servicios directos a esta población, tales como los servicios 
de transportación colectiva, el servicio al cliente en los Centros de Servicio al 
Conductor y las iniciativas educativas de la Comisión para la Seguridad en el Tránsito, 
entre otros. 
(3) Colaborar con otras agencias para promover programas de acceso y uso seguro para 
todos los usuarios de las vías públicas no importa la edad: Peatones, ciclistas, personas 
con impedimentos que utilizan equipos de asistencia para su movilidad, entre otros. 
(4) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas 
dirigidas al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
 
(k) Departamento de Recreación y Deportes. 
 
(1) Fomentar la organización de actividades educativas y eventos intergeneracionales con 
el propósito de promover la salud, el envejecimiento saludable, la buena condición 
física y solidaridad intergeneracional. 
(2) Revisar la oferta académica del Instituto Puertorriqueño para el Desarrollo del Deporte 
y la Recreación para incluir los preceptos comprendidos en el Plan para el Decenio de 
Envejecimiento Saludable, 2021-2030 de la OMS. 
(3) Requerir que toda aquella persona o institución a cargo de una actividad de educación, 
recreación o una actividad física dirigida a los adultos mayores tenga la debida licencia 
de líder recreacionista en terapia recreativa, la cual requiere dominio de mate ria en 
aptitud física, conocimiento de gerontología aplicable y las demás credenciales que 
requiere el Departamento para ofrecer estos servicios a la población adulta mayor. 
(4) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas 
dirigidas al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
 
(l) Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada 
 
(1) Integrar mediante sus programas aspectos de bienestar y prevención que promuevan el 
envejecimiento activo y saludable, incluyendo aquellas dirigidas a sus Cuidadores; 
enmarcado en el reconocimiento de la diversidad de la población. 
(2) Promover en toda nueva versión o revisión de medidas de política pública la 
importancia del bienestar al que tiene derecho la población adulta, así como el respeto 
a su autonomía y diversidad. 
(3) Mantener sus programas y servicios atemperados al crecimiento y diversidad de la 
población de personas adultas mayores. 
(4) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas 
dirigidas al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 

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[Ley 121-2019, según enmendada] 

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(m) Municipios. 
 
(1) Promover la implementación de la Ley en todos sus programas y departamentos, 
promoviendo la cooperación y colaboración con las agencias públicas concernidas. 
(2) Cooperar y colaborar particularmente con el Departamento de Transportación y Obras 
Públicas y el Departamento de la Vivienda para promover el desarrollo de entornos 
seguros, dignos y protectores, que cumplan con las necesidades del adulto mayor y 
faciliten el acceso y la movilidad. 
(3) Participar en el programa de Ciudades Amigables con el Adulto Mayor, promovido por 
la Organización Mundial de la Salud (OMS). 
(4) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas 
dirigidas al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
 
(n) Universidad de Puerto Rico 
 
(1) Fomentar programas de aprendizaje a lo largo de toda la vida que permita a las personas 
mayores hacer lo que valoran y conservar su identidad e independencia, así como sus 
metas vitales, incluyendo la alfabetización, capacitación y espacios de participación sin 
obstáculos, en particular en el ámbito digital. 
(2) Promover en todos sus programas y departamentos, la erradicación del edadismo y las 
disparidades sociales y la inclusividad multigeneracional, como parte de los preceptos 
básicos que definen su visión y misión como institución educativa. 
(3) Fortalecer y expandir sus programas dirigidos a las profesiones que atienden todas las 
facetas de la población adulta mayor para atender la demanda de profesionales de la 
salud y otros que brinden servicios necesarios a la población adulta mayor. 
(4) Implantar e integrar en todos sus servicios, estrategias y acciones, aquellas medidas 
dirigidas al bienestar del adulto mayor y a un envejecimiento activo e inclusivo. 
 
Artículo 8.1. — Informe al Gobernador. (8 L.P.R.A. § 1518a) 
 
 El 1ro de agosto de cada año, a través del Comité para la Implementación y Revisión de la Ley 
121, las agencias y entidades referidas en el Artículo 8, así como el Departamento de la Familia, 
rendirán un informe ante el Gobernador y/o el oficial designado, en el cual documentarán todas 
sus gestiones y los resultados obtenidos durante el periodo de doce (12) meses, en el descargue de 
sus responsabilidades, según establecidas por esta Ley. 
 
Artículo 9. — Órdenes de protección. (8 L.P.R.A. § 1519) 
 
 Cualquier persona adulta mayor que haya sido víctima de cualesquiera tipos de abandono o 
maltrato, según descritos en esta Ley o de conducta constitutiva de delito según tipificado en el 
Código Penal de Puerto Rico o en cualquier otra ley especial, podrá presentar por si, por conducto 
de su representante legal, por un agente del orden público, por tutor legal, por funcionario público 
o por cualquier persona particular interesada en el bienestar de la persona adulta mayor, una orden 
de protección en el tribunal. 
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 Se podrá peticionar esta orden de protección, sin que sea necesaria la presentación previa de 
una denuncia o acusación. Cuando el tribunal determine que existen motivos suficientes para creer 
que la parte peticionaria ha sido víctima de maltrato físico, me ntal o psicológico, hostigamiento, 
coacción, intimidación, daño emocional o cualquier otro delito, podrá emitir una orden de 
protección ex parte o a solicitud de parte interesada. Dicha orden podrá incluir, sin que se entienda 
como una limitación, lo siguiente: 
(a) Ordenar a la parte peticionada desalojar la residencia que comparte con la parte 
peticionaria, independientemente del derecho que se reclame sobre la misma. 
(b) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, 
amenazar o de cualquier otra forma interferir con el ejercicio de los derechos que se le 
reconocen en esta Ley. 
(c) Ordenar a la parte peticionada abstenerse acercarse o penetrar en cualquier lugar donde 
se encuentre la parte peticionaria cuando a discreción del tribunal dicha limitación 
resulte necesaria para prevenir que la parte peticionada moleste, intimide, amenace , 
perturbe la tranquilidad o de cualquier otra forma interfiera con la parte peticionaria. 
(d) Ordenar a la parte peticionada pagar una pensión si procede conforme a derecho. 
(e) Prohibir a la parte peticionada disponer en cualquier forma de los bienes de la parte 
peticionaria. 
 Disponiéndose, que cuando se trate de actos de administración de negocio, 
comercio o industria la parte contra la cual se expida la orden deberá someter un 
informe financiero mensual al tribunal de sus gestiones administrativas. De no radicarse 
el informe en el término provisto, se impondrá una multa de diez (10) dólares diarios 
hasta que sea radicado el informe antes mencionado. 
(f) Ordenar cualesquiera de las medidas provisionales respecto a la posesión y uso de la 
residencia de las partes y sobre aquellos bienes muebles. 
(g) Ordenar a la parte peticionada pagar una indemnización económica de su caudal por 
los daños que fueren causados por la conducta constitutiva de maltrato y/o negligencia. 
Dicha indemnización podrá incluir, pero no estará limitada a compensación por gastos 
de mudanza, gastos por reparaciones a la propiedad, gastos legales, gastos médicos, 
psiquiátricos, psicológicos, de consejería, orientación, alojamiento, albergue, asistencia 
tecnológica y otros gastos similares, sin perjuicio de otras acciones civiles a las que 
tenga derecho la parte peticionaria. 
(h) Ordenar al dueño o encargado de un establecimiento residencial u hospitalario, donde 
se encuentre la parte peticionaria, a tomar las medidas necesarias para que no se viole 
la orden o cualquier parte de esta. 
(i) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política 
pública de esta Ley. 
(j) Ordenar el reembolso a favor del Gobierno de Puerto Rico de cualquier gasto que se 
haya incurrido con fondos públicos por fallar en trasladar a su hogar o al 
establecimiento de cuidado a una persona adulta mayor una vez ha recibido o 
completado su tratamie nto o recibida su alta médica en una institución médico 
hospitalaria. El reembolso se hará a nombre del Departamento de Hacienda, quien 
deberá remitirlo al departamento, agencia o entidad gubernamental que incurrió en el 
gasto. 
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(k) Ordenar el nombramiento de un tutor temporal conforme al Artículo 140 (d) del 
“Código Civil de Puerto Rico de 2020” , cuando un Juez Municipal o Superior del 
Tribunal de Primera Instancia determine que la condición del adulto mayor, producto 
de accidente, o condición médica pone en riesgo su seguridad, bienestar, dignidad o 
patrimonio. 
 
Artículo 10. — Competencia. (8 L.P.R.A. § 1520) 
 
 Cualquier juez del Tribunal de Primera Instancia podrá dictar una orden de protección 
conforme a esta Ley. Toda orden de protección podrá ser revisada en cualquier sala de superior 
jerarquía. 
 
Artículo 11. — Procedimiento. (8 L.P.R.A. § 1521) 
 
 Cualquier persona podrá solicitar los remedios civiles que establece esta ley para sí, o a favor 
de cualquier otra persona, cuando esta sufra de incapacidad física o mental, en caso de emergencia 
o cuando la persona se encuentre impedida de solicitarla por sí . El derecho a solicitar los remedios 
aquí establecidos no se verá afectado, porque la parte peticionaria haya abandonado su residencia 
para evitar el maltrato o ser víctima de cualquier otro delito. 
(a) Inicio de la acción: el procedimiento para obtener una orden de protección se podrá 
comenzar a través de alguna de las siguientes instancias: 
(1) mediante la radicación de una petición verbal o escrita; o 
(2) dentro de cualquier caso pendiente entre las partes, o 
(3) a solicitud del Ministerio Fiscal en un procedimiento penal, o como una condición 
para una probatoria o libertad condicional. 
 Para facilitar a las personas interesadas el trámite de obtener una orden de protección bajo esta 
Ley, la Administración de los Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los Tribunales de 
Puerto Rico formularios sencillos para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, les proveerá la 
ayuda y orientación necesaria para completarlos y presentarlos. En los casos en los que se alegue 
negligencia propia, el Tribunal podrá ordenar o requerir una evaluación y/o certificación médica 
de la condición mental del adulto mayor previo a emitir cualquier determinación y medida de 
Orden de Protección. 
 Toda persona adulta mayor que no pueda valerse por sí y sea ingresada en una institución 
médico-hospitalaria sin que se haya identificado un familiar, tutor legal o persona responsable que 
responda por este, será un deber de la institución agotar todos los remedios a su alcance para que 
se investigue la situación e identificar a un familiar, tutor legal o persona responsable. Como parte 
de los remedios, la institución médico-hospitalaria deberá poner en conocimiento al Departamento 
de la Familia sobre la situación y este también asista en las gestiones en virtud de las disposiciones 
contenidas en el Artículo 8 de esta ley. 
 Si se identificara a un familiar, tutor legal o persona responsable y este se declinase asumir 
responsabilidad con relación a la persona adulta mayor, la institución médico -hospitalaria 
notificará al Departamento de la Familia y, a su vez, podrá recurrir ante el tribunal para exigir que 
el familiar, tutor legal o persona responsable asuma su cuidado. El juzgador en este procedimiento 
considerará que no existan circunstancias particulares que impidan que el familiar, tutor legal o 
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persona responsable asuma la responsabilidad en consideración a las disposiciones contenidas en 
el Artículo 8 de esta ley. De no lograr identificarse un familiar, tutor legal o persona responsable 
y se completase el tratamiento o se produce el alta médica, la institución médico -hospitalaria le 
solicitará al Departamento de la Familia ser el custodio de la persona adulta mayor. 
 
Artículo 12. — Notificación. (8 L.P.R.A. § 1522) 
 
(a) Una vez radicada una petición de orden de protección de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, 
el tribunal expedirá una citación a las partes bajo apercibimiento de desacato para una 
comparecencia dentro de un término que no excederá de cinco (5) días. 
(b) La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las Reglas de 
Procedimiento Civil de Puerto Rico y será diligenciada por un alguacil del tribunal o por 
cualquier otro oficial del orden público a la brevedad posible y tomará preferencia sobre otro 
tipo de citación, excepto aquellas de similar naturaleza. El tribunal mantendrá un expediente 
para cada caso en el cual se anotará toda citación emitida al amparo de esta Ley. 
(c) La incomparecencia de una persona debidamente citada al amparo de esta Ley será condenable 
como desacato al tribunal que expidió la citación. 
(d) Cuando la petición sea radicada, la notificación de la misma se efectuará conforme a lo 
establecido en las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. 
(e) A solicitud de la parte peticionaria el tribunal podrá ordenar que la entrega de la citación se 
efectúe por cualquier persona mayor de dieciocho (18) años de edad que no sea parte del caso. 
 
Artículo 13. — Órdenes ex parte. (8 L.P.R.A. § 1523) 
 
 No obstante, lo establecido en otras disposiciones legales, el tribunal podrá emitir una orden 
de protección de forma ex parte si determina que: 
(a) se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada con copia 
de la citación expedida por el tribunal y de la petición que se ha radicado ante el tribunal 
y no se ha tenido éxito; o 
(b) existe la probabilidad que de dar notificación previa a la parte peticionada provocará el 
daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección, o 
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo 
inmediato de maltrato o de ser víctima de cualquier delito. 
 Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte lo hará con carácter 
provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de la misma o de cualquier 
otra forma y le brindará una oportunidad para oponerse a esta. A esos efectos señalará una vista a 
celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex parte, salvo 
que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto y muestre justa causa. Durante esta vista el 
tribunal podrá dejar sin efecto la orden, modificarla o extender los efectos de esta por el término 
que estime necesario. 

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Artículo 14. — Contenido de las Órdenes de Protección. (8 L.P.R.A. § 1524) 
 
(a) Toda orden de protección debe establecer específicamente las órdenes emitidas por el tribunal, 
los remedios ordenados y el período de su vigencia. 
(b) Toda orden de protección debe establecer la fecha y hora en que fue expedida y notificar 
específicamente a las partes que cualquier violación a la misma constituirá un delito, lo que 
podría resultar en pena de cárcel, multa o ambas penas. 
(c) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora de su emisión 
y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación 
de la misma y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte. 
(d) Toda orden de protección expedida por un tribunal se hará constar en un formulario diseñado 
por la Administración de los Tribunales. 
 
Artículo 15. — Notificación a partes y agencias. (8 L.P.R.A. § 1525) 
 
(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la secretaría del tribunal que la 
expide. La secretaría del tribunal proveerá copia de esta, a petición de las partes o de cualquier 
persona interesada. 
(b) Cualquier orden expedida al amparo de esta Ley deberá ser notificada personalmente a la parte 
peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, cualquier 
persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte del caso, o de acuerdo al procedimiento 
establecido en las Reglas de Procedimiento Civil. 
(c) La secretaría del tribunal enviará en o antes de diez (10) días laborables copia de las Órdenes 
expedidas al amparo de esta ley al Departamento de la Familia, al Departamento de Salud, al 
Departamento de Justicia para que proceda a evaluar la posible comisión de delitos e inicie el 
procesamiento correspondiente o proceda con el recobro de los fondos pagados por el Estado 
Libre Asociado de Puerto Rico para atender el cuidado de la persona adulta mayor que fuera 
abandonado, y a la Comandancia de Área del Negociado de la Policía de Puerto Rico que será 
responsable de mantener un expediente de las Órdenes de protección así expedidas. 
(d) El Negociado de la Policía de Puerto Rico ofrecerá protección adecuada a la parte en cuyo 
beneficio se expida una orden de protección. 
 
Artículo 16. — Incumplimiento. (8 L.P.R.A. § 1526) 
 
 Cualquier violación a sabiendas de una orden de protección será castigada como delito grave 
y la persona convicta será sancionada con pena de reclusión por un término de dos (2) años, multa 
que no excederá de cinco mil dólares ($5,000) o ambas penas a dis creción del tribunal. De igual 
forma, el tribunal podrá ordenar la prestación de servicios comunitarios en lugar de la pena de 
reclusión establecida. No obstante lo dispuesto en la Regla 11 de Procedimiento Criminal, según 
enmendada, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá 
efectuar un arresto si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta Ley contra 
la persona a ser arrestada o si determina que existe dicha orden mediant e comunicación con las 
autoridades pertinentes y tiene motivos fundados para creer que se han violado las disposiciones 
de la misma. 
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Artículo 17. — Informes Profesionales y funcionarios obligados a informar. (8 L.P.R.A. § 
1527) 
 
 Estarán obligados a informar aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una 
situación de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia, o maltrato físico, 
emocional, financiero, explotación o abuso sexual entre otros, por negligencia institucional, hacia 
una persona adulta mayor: los profesionales o funcionarios públicos, instituciones 
médicohospitalarias, entidades públicas o privadas y privatizadas que, en su capacidad profesional 
y en el desempeño de sus funciones, tuvieren conocimiento o sospecha de que una persona adulta 
mayor es, ha sido, o está en riesgo de ser víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por 
negligencia o maltrato por negligencia institucional; los profesionales de la salud, de la educación, 
del trabajo social, del orden público, las personas dedicadas a labores de dirección o trabajo en 
instituciones o establecimientos de cuidado que ofrezcan servicios de cuido durante un día de 
veinticuatro (24) horas o parte de este. Informarán tal hecho a travé s de la Unidad de 
Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia, a la Oficina del Procurador de 
las Personas de Edad Avanzada, a la Policía de Puerto Rico y al Negociado de Investigaciones 
Especiales del Departamento de Seguridad Pública. 
 
Artículo 18. — Otras Personas que Informarán. (8 L.P.R.A. § 1528) 
 
 Cualquier persona que tuviere conocimiento o sospecha de que una persona adulta mayor es 
víctima de maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia o maltrato por negligencia 
institucional informará tal hecho a través de la Unidad de Investigaci ones Especiales (UIE) del 
Departamento de la Familia, a la Oficina del Procurador de las Persona de Edad Avanzada, a la 
Policía de Puerto Rico y al Negociado de Investigaciones Especiales del Departamento de 
Seguridad Pública en la forma que se dispone en esta Ley. La información así suministrada será 
mantenida en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que suministró la 
información. 
 
Artículo 18.1. — Otras Personas que Informarán – Instituciones Financieras, Cooperativas y 
Compañías de Seguros. (8 L.P.R.A. § 1528a) [Nota: Añadido por: Ley 77-2020. Enmendado por: Ley 118-2025] 
 
 Cuando una institución financiera, cooperativa, compañía aseguradora, su empleado o agente, 
tuviere conocimiento o sospecha razonable de que un adulto mayor es o pudiera ser víctima de 
explotación financiera, la institución podrá retener provisionalmente en ese momento el 
desembolso de fondos de una cuenta de ahorros, de cheques, Certificados de Ahorro, Cuentas de 
Retiro Individual (IRA), préstamos personales, préstamos hipotecarios o cualquier otro 
instrumento financiero que pertenezca a dicha persona si entiende que tal desembolso puede 
resultar en explotación financiera. 
 Para propósitos de este Artículo, se entenderá que sospecha razonable es la creencia de una 
persona prudente y razonable de que un tercero que acude a solicitar el desembolso de fondos lo 
está haciendo de forma impropia, sin consentimiento del dueño de la cuenta, mediante falsas 
pretensiones, engaño, intimidación, coerción y/o con fines de malversar los mismos en posible 
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detrimento de los intereses económicos del adulto mayor. De retener provisionalmente los fondos 
deberá, en un término no mayor de cinco (5) días laborables: 
1) notificar, verbalmente y por escrito, a las personas autorizadas, entiéndase titular, co -
titular, tutor, apoderado o persona autorizada judicialmente a hacer transacciones en 
dicha cuenta, excluyendo de dicha notificación a personas autorizadas que puedan ser 
los sospechosos de la explotación financiera; y 
2) hacer un referido al Negociado de Investigaciones Especiales, a la Policía de Puerto 
Rico, al Departamento de la Familia y a la Oficina de la Procuradora de las Personas 
de Edad Avanzada. Las agencias notificadas vendrán obligadas a emitir un acuse de 
recibo del referido a la institución financiera, cooperativa o compañía aseguradora. El 
hacer el referido no releva a la institución financiera, cooperativa o compañía 
aseguradora de continuar su investigación. 
 Cualquier retención de un desembolso, según autorizado en este Artículo no podrá extenderse 
por más de quince (15) días, contados a partir de la fecha en que se solicitó el desembolso, a menos 
que una de las agencias notificadas, según requiere esta Ley, solicite extender el término por diez 
(10) días adicionales o un tribunal con competencia lo extienda. 
 Si quien solicita el desembolso demuestra que se trata de una emergencia por la que está 
pasando el adulto mayor, se realizará el desembolso solicitado, pero también se realizará la 
notificación y el referido a las agencias requeridas en esta Ley. La situación de emergencia deberá 
demostrarse con documentos, tales como, una orden de hospitalización, certificado médico, orden 
médica, receta médica o reporte de accidente del Negociado de la Policía, entre otros; siempre y 
cuando a simple vista el documento aparente ser fidedigno o sea uno cuya veracidad se pueda 
comprobar con facilidad. 
 Nada de lo aquí dispuesto, se interpretará a los fines de que se prohíba cualquier otro débito o 
cargo autorizado a las cuentas que pudieran ser objeto de esta acción, sino que el mismo se limita 
al desembolso de fondos objeto del conocimiento o sospecha de explotación financiera contra un 
adulto mayor. 
 La institución y el empleado no responderán civil ni administrativamente por retener 
provisionalmente los fondos o por divulgar de buena fe información a las agencias concernidas o 
a un tercero autorizado por el adulto mayor dueño de la cuenta, cumpliendo con lo dispuesto en 
este Artículo. 
 
Artículo 19. — Coordinación entre las agencias. (8 L.P.R.A. § 1529) 
 
 Una vez el Departamento de la Familia y la Oficina del Procurador de las Personas de Edad 
Avanzada advengan en conocimiento o sospecha de que persona adulta mayor podría estar siendo 
víctima de, maltrato, maltrato institucional, maltrato por negligencia o maltrato por negligencia 
institucional informará inmediatamente de tal hecho al Negociado de la Policía de Puerto. De igual 
forma, en los casos de explotación financiera de adultos mayores en los que estén involucrados 
personal de un establecimiento resid encial, hogar sustituto, o instituciones dedicadas al cuido de 
adultos mayores durante las veinticuatro (24) horas del día o parte de éstas, informarán al 
Negociado de la Policía de Puerto Rico o al Negociado de Investigaciones Especiales. Además, 
tendrán el deber de colaborar y trabajar en coordinación con el Negociado de la Policía de Puerto 
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Rico o el Negociado de Investigaciones Especiales sobre estos referidos en vías de que se tomen 
las acciones pertinentes en pro del bienestar y la seguridad de la persona adulta mayor. 
 
Artículo 20. — Custodia de emergencia. (8 L.P.R.A. § 1530) 
 
 Cualquier policía, incluyendo los municipales, técnico o trabajador social especialmente 
designado por el Departamento de la Familia, funcionario del Negociado para el Manejo de 
Emergencias y Administración de Desastres (NMEAD), cualquier médico u otro pr ofesional de 
la salud que tenga a una persona adulta mayor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia, 
incluso cuando este se encuentre bajo el cuidado temporero o permanente de un tutor o persona 
responsable por su bienestar, cuando ocurren las siguientes circunstancias, según apliquen: 
(a) tuviere conocimiento o creencia de que existe un riesgo para la seguridad, salud e 
integridad física, mental, emocional y/o moral del adulto mayor; 
(b) el tutor o persona responsable por el bienestar de una persona adulta mayor no esté 
accesible, lo haya abandonado o no consientan a que se le remueva la persona adulta 
mayor, esto solo en el caso en que la persona adulta mayor se encuentre bajo el cuidado 
temporero o permanente de cualquiera de estos. 
 La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de 
emergencia cuando tenga conocimiento o sospeche de que este ha sido víctima de maltrato, 
maltrato institucional, maltrato por negligencia o maltrato por neglig encia institucional; cuando 
entienda que los hechos así lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional, aun 
cuando el tutor o las personas responsables por el bienestar de la persona adulta mayor solicite que 
se les entregue. 
 La persona que ejerza custodia de emergencia de un adulto mayor llevará a este al lugar 
previamente designado para este fin por el Departamento de la Familia, excepto cuando la custodia 
de emergencia la ejerza un funcionario de la Oficina del Procurador de las Personas de Edad 
Avanzada, en cuyo caso coordinará la trasportación con una Agencia o alguna entidad 
correspondiente a esos fines. El Departamento de la Familia aceptará la Custodia de Emergencia 
y realizará los trámites ulteriores correspondientes los cuales deben redundar en la protección y el 
beneficio del adulto mayor. 
 Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de un adulto mayor informará tal hecho 
de inmediato a la línea de emergencia del Departamento de la Familia, el cual será referido a la 
Unidad de Investigaciones Especiales (UIE) del Departamento de la Familia. 
 La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de setenta y dos (72) 
horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal. 
 Ninguna custodia de emergencia puede o debe ejercerse en violación a los derechos de la 
persona adulta mayor. La persona adulta mayor, siempre que se encuentre en pleno uso de sus 
facultades mentales o al menos que exista una orden médica o legal que lo ju stifique, deberá ser 
escuchado y atendido con relación a su interés y deseo de ser protegido. 
 
Artículo 21. — Acción para reclamar. (8 L.P.R.A. § 1531) 
 
 Todo adulto mayor, por sí, por su tutor legal o por medio de un funcionario público, policía o 
persona particular interesada en su bienestar, podrá acudir ante la Unidad para Investigar y 
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Procesar Violaciones de Derechos Civiles del Departamento de Justicia, a la oficina del Fiscal de 
Distrito del Centro Judicial más cercano a la residencia del adulto mayor o a cualquier sala del 
Tribunal de Primera Instancia del distrito judicial donde res ida el adulto mayor para reclamar 
cualquier derecho o beneficio estatuido en esta Ley o para solicitar que se suspenda una actuación 
que contravenga las disposiciones de esta. Los fiscales de distrito y los tribunales concederán 
prioridad a las acciones in iciadas en virtud de este Artículo. Los tribunales tendrán facultad para 
nombrar al adulto mayor representación legal o un defensor judicial, y dictar cualquier orden o 
sentencia conforme a derecho y que sea necesaria para llevar a cabo las disposiciones de esta Ley. 
El incumplimiento de las Órdenes y sentencias dictadas por el tribunal en virtud de este Artículo 
constituirá desacato civil. 
 
Artículo 22. — Acciones Legales. (8 L.P.R.A. § 1532) 
 
 El ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es independiente de cualquier otra acción civil 
o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las disposiciones 
de esta limitará, o impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios. 
 
Artículo 23. — Reglamentos adoptados bajo leyes previas. (8 L.P.R.A. § 1533) 
 
 Todos los reglamentos, Órdenes, resoluciones, cartas circulares y demás documentos 
administrativos realizados en virtud de la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, 
conocida como “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico”, siempre que 
sean cónsonos con esta Ley, se mantendrán vigentes hasta que estos sean expresamente 
enmendados, suplementados, derogados o dejados sin efecto. 
 
Artículo 24. —Comité para la Implementación y Revisión de esta Ley. (8 L.P.R.A. § 1534) 
 
 Se crea un Comité para la Implementación y Revisión de esta Ley. Este Comité estará 
compuesto por el Secretario del Departamento de la Familia, quien presidirá el mismo; por el 
Secretario del Departamento de Justicia o la persona que este designe; por el Secretario del 
Departamento de Salud o la persona que este designe; por el Procurador de las Personas de Edad 
Avanzada o la persona que este designe; por el Secretario del Departamento de Seguridad Pública 
o la persona que este designe; por el Administrad or de la Administración de Servicios de Salud 
Mental y Contra la Adicción o la persona que este designe; por el Secretario del Departamento de 
la Vivienda o la persona que este designe; por el Presidente de la Comisión del Senado de Puerto 
Rico con jurisdicción sobre los adultos mayores o la persona que este designe; por el Presidente 
de la Comisión de la Cámara de Representantes de Puerto Rico con jurisdicción sobre los adultos 
mayores o la persona que este designe; por un (1) representante de AARP Puerto Rico y por un (1) 
miembro adicional nombrado por el Gobernador. 
 Este Comité tendrá la responsabilidad de evaluar, promover y supervisar la implementación de 
la política pública de esta Ley. El Secretario del Departamento de la Familia podrá reunir al 
Comité cuantas veces entienda necesario, pero no podrá ser menos de una (1) vez cada seis (6) 
meses. Para poder reunirse y establecer "quórum", deberán tener al menos seis (6) miembros. 
Para efectos de la aprobación sobre decisiones o recomendaciones del Comité se deberá contar 
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[Ley 121-2019, según enmendada] 

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con la mayoría de la totalidad de los miembros. El Comité rendirá a la Asamblea Legislativa y a 
la Oficina del Gobernador, en el mes de mayo de cada año, un informe sobre la implementación 
de la política pública establecida en esta Ley. Este informe debe rá contener recomendaciones 
específicas sobre nueva legislación o enmiendas a la legislación vigente, que atienda las áreas no 
contempladas en esta Ley o que vayan dirigidas a facilitar una implementación más efectiva de la 
misma. [Nota: Véase copias del Informe del Comité: 2022; 2023; 2025] 
 
Artículo 25. — Interpretación. (8 L.P.R.A. § 1511 nota) 
 
 Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa posible para el adulto 
mayor. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y las de cualquier otra ley, 
prevalecerá aquella que resulte ser más favorable para el adulto mayor. 
 
Artículo 26. — Se deroga la Ley Núm. 121 de 12 de julio de 1986, según enmendada, conocida 
como “Carta de Derechos de la Persona de Edad Avanzada en Puerto Rico”. 
 
Artículo 27. — Cláusula de Separabilidad. (8 L.P.R.A. § 1511 nota) 
 
 Si cualquier cláusula, párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, 
subsección, título, capítulo, subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera anulada o declarada 
inconstitucional, la resolución, dictamen o sentencia a t al efecto dictada no afectará, perjudicará, 
ni invalidará el remanente de esta Ley. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, 
párrafo, subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subsección, título, 
capítulo, su bcapítulo, acápite o parte de la misma que así hubiere sido anulada o declarada 
inconstitucional. Si la aplicación a una persona o a una circunstancia de cualquier cláusula, párrafo, 
subpárrafo, oración, palabra, letra, artículo, disposición, sección, subs ección, título, capítulo, 
subcapítulo, acápite o parte de esta Ley fuera invalidada o declarada inconstitucional, la 
resolución, dictamen o sentencia a tal efecto dictada no afectará ni invalidará la aplicación del 
remanente de esta Ley a aquellas personas o circunstancias en las que se pueda aplicar válidamente. 
Es la voluntad expresa e inequívoca de esta Asamblea Legislativa que los tribunales hagan cumplir 
las disposiciones y la aplicación de esta Ley en la mayor medida posible, aunque se deje sin efecto, 
anule, invalide, perjudique o declare inconstitucional alguna de sus partes, o aunque se deje sin 
efecto, invalide o declare inconstitucional su aplicación a alguna persona o circunstancias. 
 
Artículo 28. — Vigencia. 
 
 Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. 

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Tabla de Contenido 

Artículo 1. — Título……………………………………………………………… 3 
Artículo 2. — Declaración de Política Pública…………………………………… 3 
Artículo 3. — Definiciones………………………………………………………. 5 
Artículo 4. — Carta de Derechos………………………………………………… 10 
Artículo 5. — Objetivos del Gobierno, sus agencias e instrumentalidades……… 18 
Artículo 6. — Responsabilidades y deberes de los familiares, tutor legal o 
 persona responsable……………………………………………… 18 
Artículo 6.1. — Responsabilidades de las agencias gubernamentales para el 
 bienestar y envejecimiento saludable; Principios Rectores………. 21 
Artículo 7. — Responsabilidades y deberes del Departamento de la Familia…… 21 
Artículo 8. — Responsabilidades y Coordinación con otros componentes 
 del Gobierno……………………………………………………… 22 
(a) Administración de Servicios de Salud Mental y Contra 
la Adicción…………………………………………………….. 24 
(b) Departamento de Salud………………………………………… 25 
(c) Departamento de la Vivienda………………………………….. 26 
(d) Departamento de Seguridad Pública…………………………… 26 
(e) Departamento de Corrección y Rehabilitación………………… 27 
(f) Oficina de Administración de Tribunales ……………………… 27 
(g) Departamento de Justicia………………………………………. 28 
(h) Departamento del Trabajo y Recursos Humanos ……………… 29 
(i) Departamento de Desarrollo Económico y Comercio………….. 29 
(j) Departamento de Transportación y Obras Públicas…………….. 29 
(k) Departamento de Recreación y Deportes………………………. 30 
(l) Oficina del Procurador de las Personas de Edad Avanzada …… 30 
(m) Municipios…………………………………………………….. 30 
(n) Universidad de Puerto Rico……………………………………. 31 
Artículo 8.1. — Informe al Gobernador……………………………………………. 31 
Artículo 9. — Órdenes de Protección…………………………………………….. 31 
Artículo 10. — Competencia……………………………………………………… 33 
Artículo 11. — Procedimiento…………………………………………………….. 33 
Artículo 12. — Notificación………………………………………………………. 34 
Artículo 13. — Órdenes ex parte…………………………………………………. 34 
Artículo 14. — Contenido de las Órdenes de Protección…………………………. 34 
Artículo 15. — Notificación a partes y agencias…………………………………. 35 
Artículo 16. — Incumplimiento…………………………………………………… 35 
Artículo 17. — Informes Profesionales y funcionarios obligados a informar…….. 35 
Artículo 18. — Otras Personas que Informarán…………………………………… 36 
Artículo 18.1. — Otras Personas que Informarán – Instituciones Financieras, 
 Cooperativas y Compañías de Seguros…………………………… 36 
“Carta de Derechos y la Política Pública del Gobierno a Favor de los Adultos Mayores” 
[Ley 121-2019, según enmendada] 

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Artículo 19. — Coordinación entre las agencias…………………………………… 37 
Artículo 20. — Custodia de emergencia……………………………………………. 37 
Artículo 21. — Acción para reclamar………………………………………………. 38 
Artículo 22. — Acciones Legales…………………………………………………… 39 
Artículo 23. — Reglamentos adoptados bajo leyes previas…………………………. 39 
Artículo 24. — Comité para la Implementación y Revisión de esta Ley……………. 39 
Artículo 25. — Interpretación……………………………………………………….. 40 
Artículo 26. — [Derogación] ………………………………………………………… 40 
Artículo 27. — Cláusula de Separabilidad………………………………………….. 40 
Artículo 28. — Vigencia……………………………………………………………. 40 

Nota: Esta Tabla de Contenido no forma parte de la Ley 121-2019, 
se incluye aquí para la facilidad de los usuarios de este documento. 

Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de 
Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas 
para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una 
compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en 
conocimiento son corregidos de inmediato (mail: biblioteca OGP, 787-725-9420 Ext. 2139). En el mismo se han 
incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase 
a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en 
letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el 
caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se 
dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina 
de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a 
la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a 
las Leyes Originales, Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del 
Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y 
Presupuesto. 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico. 

⇒⇒⇒ Verifique en la Biblioteca Virtual de OGP la Última Copia Revisada (Rev.) para esta compilación. 
 
Ir a: www.ogp.pr.gov ⇒ Biblioteca Virtual ⇒ Leyes de Referencia—ADULTOS MAYORES.