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Ley 57-2023

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Protección de menores — REPLACES repealed Ley 246-2011

Jurisdiction: PR Agency: Oficina de Gerencia y Presupuesto
FOSTER_CARE (100%) PRTF (80%)
Plain-English summary

Puerto Rico Law 57-2023 establishes a comprehensive child protection and family preservation framework, replacing the prior Law 246-2011. It governs the investigation of child abuse and neglect, family preservation services, and the foster care/substitute care system, aligning Puerto Rico with federal Family First Prevention Services Act (FFPSA) requirements. Operators of foster homes, residential establishments, and qualified residential treatment programs must comply with the Department of Family standards for placement, case planning, and reunification efforts. The law prioritizes family preservation and least-restrictive placement over removal, and sets procedural requirements for judicial child protection proceedings.

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Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 1 de 94 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para 
la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores” 
 
Ley Núm. 57 de 11 de mayo de 2023, según enmendada 
 
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(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: 
Ley Núm. 71 de 6 de mayo de 2024 
Ley Núm. 200 de 9 de septiembre de 2024 
Ley Núm. 164 de 2 de agosto de 2026) 

Para establecer la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y 
para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores,” a los fines de garantizar 
cumplimiento con las partes B y E del Título IV de la Ley del Seguro Social, según 
enmendada por la Family First Prevention Services Act , 42 USC §§621-629m y 42 USC 
§§670-679c; derogar la Ley 246-2011, según enmendada, conocida como “Ley para la 
Seguridad, Bienestar y Protección de Menores”; y para otros fines relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
 
“No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de 
quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, 
de la civilización humana.” 
 
-Plan de acción de la Cumbre Mundial a favor de la Infancia, 30 de septiembre de 1990. 
 
 Los menores de edad son la base de nuestra sociedad y nuestro futuro. Es el deber de todos el 
protegerlos de situaciones que atentan contra su desarrollo, salud y felicidad, como lo es el 
maltrato, la negligencia, el abandono, la explotación y la trata hum ana. El maltrato tiene un 
impacto perjudicial en el desarrollo cognitivo, emocional y físico de los niños. Es alarmante que 
más de un tercio de todos los niños serán investigados como víctimas de maltrato infantil durante 
su vida. Para 2019, en los Estados Unidos de América, un total de 656,000 menores fueron víctimas 
de maltrato y negligencia, de los cuales 1,840 resultaron víctimas fatales de maltrato o negligencia. 
El 74.9% de los casos reportados a nivel nacional fueron por actos de negligencia, 17.5% por 
maltrato físico y un 9.3% por agresión sexual. Para 2019, en Puerto Rico, se recibieron un total de 
17,474 (30.5%) referidos de maltrato o negligencia a menores, de los cuales 8,365 (47.9%) fueron 
fundamentados. 
 La Carta de Derechos del Niño , les garantiza a todos los menores de veintiún (21) años en 
Puerto Rico el derecho a vivir en un ambiente adecuado en el hogar de sus padres y en familias 
donde se satisfagan sus necesidades físicas y disfrutar el cuidado, afecto y protección que garantice 
su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, social y moral, así como ser protegidos de cualquier 
información o material nocivo para su desarrollo espiritual, social y moral. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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 Sin embargo, en ocasiones, resulta necesario remover a un menor de edad de su hogar para 
efectivamente protegerlo del daño, muchas veces irreparable y traumático, que puede sufrir a 
manos de sus familiares y personas responsables de su bienestar. Sin embargo, y como veremos a 
continuación, la remoción de un menor de edad de su hogar e inserción en el sistema de cuidado 
sustituto como primera alternativa para atajar una situación que atente contra su seguridad puede 
causarle un trauma adicional. Es por lo q ue el Gobierno no puede esperar a que un menor sea 
víctima de maltrato o negligencia para intervenir y tratar de remediar la situación. Por ende, la 
mejor política requiere que el enfoque, como primera alternativa, sea la prevención del maltrato y 
negligencia, así como la preservación de la unidad familiar por medio de una intervención 
temprana con familias donde exista un riesgo de esta índole para el menor, y por medio de la 
provisión de servicios a estos de consejería, tratamiento, educación, entre otros, que sean basados 
en evidencia e informados en trauma. Lo anterior es factible siempre y cuando la permanencia del 
menor con su familia garantice su seguridad y mejor bienestar. 
 Este enfoque en la intervención temprana y en la preservación de la familia, cuenta con el aval 
de la comunidad científica y de expertos en asuntos de salud mental y desarrollo humano. Separar 
a los niños de sus familias representa un evento traumático y p uede tener efectos negativos 
duraderos. Hay una serie de factores estresantes para un menor que están asociados con la 
separación familiar y pueden sumarse al trauma inicial del maltrato, incluyendo el manejo de la 
justificación de los hallazgos de maltra to o negligencia y tener que lidiar con la pérdida de los 
padres. 
 La mayoría de los niños que llegan a la atención del sistema de protección de menores 
permanecen en sus hogares con su familia, recibiendo una variedad de servicios para proteger y 
apoyar a la familia mientras se desarrollan y fortalecen las capacidades y destrezas de crianza que 
aseguren su bienestar y desarrollo pleno. Las investigaciones indican que un entorno familiar 
estable y seguro es importante para la salud y el bienestar de los niños. Para abril de 2021, en 
Puerto Rico se identificaron 4,110 fami lias con casos activos de preservación y fortalecimiento 
familiar que se benefician de servicios de esta naturaleza. 
 Por otro lado, preservar a la familia mientras se proveen servicios de prevención y 
fortalecimiento familiar también le permite al menor permanecer en la misma escuela y comunidad 
con acceso constante a maestros, vecinos, familia extendida, amigos, grupos religiosos, equipos 
deportivos, entre otros componentes de su red de apoyo, que son fundamentales para su salud 
mental y emocional. 
 Vivir con al menos una figura paternal o maternal, o recurso familiar es parte integral del 
desarrollo pleno de un niño y brinda beneficios que contribuyen al éxito a lo largo de su vida. Es 
en el entorno familiar que los niños se desarrollan como individu os, maximizando sus fortalezas, 
satisfaciendo sus necesidades y fomentando la independencia apropiada para su desarrollo hacia 
la adultez dentro de una relación afectiva. 
 No solamente la ciencia favorece este cambio paradigmático para atender asuntos de maltrato 
y negligencia de manera temprana o en el contexto de la preservación de la unidad familiar, sino 
que también ello forma parte de una creciente tendencia al cambio a nivel de todos los Estados 
Unidos de América y avalada por el Gobierno Federal. 
 El 9 de febrero de 2018, el Congreso de Estados Unidos aprobó el “Bipartisan Budget Act of 
2018”, PL 115-123, que incluyó enmiendas al Subcapítulo IV del Capítulo 7 de la Ley de Seguro 
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Social bajo el título “Family First Prevention Services Act” (en adelante FFPSA). El propósito 
de la ley es: 
 
 [t]o enable States to use Federal funds available under parts B and E of title IV of the 
Social Security Act to provide enhanced support to children and families and prevent foster 
care placements through the provision of mental health and substance abuse prevention 
and treatment services, in -home parent skill -based programs, and kinship navigator 
services. 
 
Sección 50702 del PL 115-123. 
 
 El Subcapítulo IV, según enmendado por FFPSA, condiciona el recibo de fondos federales por 
estados y territorios para la operación de programas de prevención, preservación y cuidado 
sustituto al cumplimiento con sus parámetros y requisitos mínimos. Todo es tado y territorio que 
incumpla las disposiciones de la mencionada ley federal para el 1 de octubre de 2021, no recibirá 
reembolsos de parte del Gobierno de los Estados Unidos de América. El incumplimiento por el 
Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico con el FFPSA, representa un peligro real y la 
pérdida de millones de dólares en fondos federales que son esenciales para la implementación de 
programas de preservación y prevención que busca esta ley, y para la operación de los programas 
de cuidado s ustituto del Departamento de la Familia y su Administración de Familias y Niños 
(ADFAN), entre otros. 
 La remoción de un menor de su hogar y su entrada al sistema de cuidado sustituto del Estado 
siempre debe ser la última alternativa a contemplarse y solamente en situaciones donde exista un 
riesgo inminente a la salud, seguridad y bienestar del menor o se detecte una situación de maltrato, 
y dicha situación no pueda atenderse con medidas de seguridad o servicios de prevención y 
preservación. En casos donde la remoción sea necesaria, la política del Gobierno será siempre el 
ubicar al menor, en primera instancia, con un recurso familiar cualificado y, de no ser esto viable, 
en un ambiente lo más familiar y menos restrictivo posible. 
 Esto último responde a que científicamente se ha comprobado que la ubicación de un menor 
con un recurso familiar, o en un ambiente lo más familiar y menos restrictivo posible, implica 
beneficios a lo largo de todas las etapas de su desarrollo. En un infan te, significa que su cerebro 
se desarrollará a través de interacciones de refuerzo positivo con un cuidador permanente. 
Igualmente, en la niñez temprana, esto representa el desarrollo de la autoestima, el control de su 
comportamiento, el desarrollo de vínculos de apego y de su individualidad. Ya en la etapa juvenil 
se desarrolla independencia dentro de límites saludables y se reducen conductas que pudieran 
representar un riesgo para su bienestar. Mientras que, para la juventud adulta, representa un 
modelaje y red de apoyo para su autonomía y transición hacia la edad adulta. 
 Las investigaciones también muestran que los niños que se desarrollan en un ambiente familiar 
mientras se encuentran en el sistema de cuidado sustituto están mejor preparados para prosperar 
en un hogar permanente, ya sea que ello implique el regreso a su f amilia biológica, la ubicación 
permanente con un recurso familiar o la adopción. 
 Por el contrario, cuando los menores crecen sin las capacidades protectoras de una familia 
amorosa, las investigaciones demuestran que esto les causa daño. En comparación con los menores 
ubicados al cuidado de familias, los menores en hogares grupales, aqu í conocidos como 
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“establecimientos residenciales”, tienen más probabilidades de obtener puntuaciones bajas en 
materias educativas, más probabilidades de abandonar la escuela y menos probabilidades de 
graduarse de la escuela superior. Un estudio de 2008, encontró que jóvene s en establecimientos 
residenciales tenían 2.4 veces más probabilidades de ser arrestados, en comparación con sus pares 
en hogares de crianza. Además, la ubicación en un establecimiento residencial de menores que han 
experimentado trauma puede resultar en mayor riesgo de que estos sufran de agresión física, en 
comparación con menores ubicados en hogares de crianza. Expertos en la ciencia del desarrollo 
humano y de los sistemas de bienestar de menores han concluido que las ubicaciones en escenarios 
de cuidado institucional no deben utilizarse para menores en etapa temprana de desarrollo para 
evitar posibles trastornos clínicos de apego. 
 Sin embargo, algunos menores removidos de sus hogares se pudieran beneficiar de una 
ubicación en un escenario de cuidado residencial si experimentan alguna necesidad clínica o de 
comportamiento que requiera atención especializada a corto plazo. Cuando este tipo de escenario 
de atención es de alta calidad y personalizado, puede implicar un beneficio significativo para el 
bienestar del menor. El objetivo final del tratamiento residencial en los sistemas de bienestar y 
protección de menores debe ser apoyar a los menores a satisfacer sus necesidades particulares que 
no son posibles de atender en el escenario de un hogar familiar, a la vez que los preparan para la 
vida en familia. Mantener o construir enlaces familiares es una parte esencial del tratamiento para 
los menores que necesitan cuidado residencial. Con la presente ley se incorpora este paradigma a 
nuestro sistema de cuidado sustituto a través de la figura del “Programa de Tratamiento 
Residencial Cualificado”. 
 El Gobierno tendrá la responsabilidad de realizar esfuerzos razonables para promover la 
reunificación del menor con la familia de la que fue removido, y de no ser esto posible, ubicarlo 
permanentemente con un recurso familiar cualificado, tutor, o referirlo para adopción. En ninguna 
instancia un menor debe permanecer por tiempo prolongado bajo cuidado sustituto. De esta 
manera, se minimiza el trauma causado por la entrada del menor al sistema de cuidado sustituto. 
La presente ley no descarta la existencia de los “establecimientos residenciales” como alternativa 
de cuidado sustituto de forma temporera, en defecto de hogares de crianza y para aquellos menores 
que no presenten condiciones que ameriten recibir servicios de algún “Programa de Tratamiento 
Residencial Cualificado” según las disposiciones del estatuto federal y acorde con el mejor interés 
del menor. 
 Por todos estos motivos, se estima necesario implementar un cambio total en el andamiaje legal 
existente en asuntos de maltrato y cuidado sustituto contemplado en la Ley 246 -2011, según 
enmendada, la cual respondió a las necesidades y reclamos de ese entonces. Sin embargo, su 
enfoque en la protección del menor y la remoción de este de su hogar en primera instancia, por 
encima del fortalecimiento y preservación de la familia donde sea posible y sin menoscabo a su 
salud, seguridad y mejor bienestar, no es afín con las tendencias del presente y las aquí enunciadas, 
ni con los avances en las ciencias que estudian el desarrollo humano. Además, dicha ley no se 
encuentra alineada con los requisitos mínimo s ahora exigidos por el gobierno federal para 
desembolsar fondos para la operación de programas de esta índole. 
 Esta ley incorpora varios términos y conceptos nuevos en nuestra jurisdicción, necesarios para 
la modificación del paradigma programático del sistema de protección de menores. Uno de los 
términos más importantes lo es el de “menor en riesgo a ingresar a cu idado sustituto”, el cual se 
refiere a un menor de edad y a su familia que pueden beneficiarse de tratamiento y servicios 
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dirigidos a la preservación de la unidad familiar ante una situación de riesgo de maltrato o 
negligencia y para evitar que dicho menor ingrese a cuidado sustituto. El término se utiliza también 
para distinguir situaciones donde los esfuerzos de preservación sean viables de aquellas donde se 
requiera la remoción de un menor de su hogar, su ubicación en cuidado sustituto, y el comienzo 
de la acción judicial correspondiente. 
 También, de conformidad al concepto mundialmente utilizado en derecho, la ley incorpora la 
frase “mejor interés del menor” para referirse de forma universal al conjunto de acciones y 
procesos tendentes a garantizarle a un menor su desarrollo integral y una vida digna, así como las 
condiciones materiales y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo 
potencial, incluyendo, pero sin limitarse a factores que afecten la seguridad, bienestar físico, 
mental, emocional y otros. De esta manera se recogen todos estos factores en un solo término y así 
se elimina la utilización de varias expresiones que pueden causar confusión, ya que pueden 
significar lo mismo como “mejor bienestar del menor”, “bienestar del menor”, entre otros. 
 La definición de “menor” para propósitos de esta ley se refina de manera tal que reconoce a 
toda persona que cumplió la edad de dieciocho (18) años, pero aún no ha cumplido la edad de 
veintiún (21) años, puede continuar recibiendo servicios bajo planes de preservación o bajo un 
plan de servicios en el contexto de cuidado sustituto. La Ley también aclara que las intervenciones 
para remover a un menor de su hogar ante situaciones de maltrato o negligencia se harán hasta los 
diecisiete (17) años y once (11) meses de edad. 
 Un término importante cuyo significado cambia en la ley es “persona responsable del menor”, 
el cual ahora incluye a toda persona que esté a cargo de este de forma temporal o permanente, 
como a los progenitores, un familiar, entre otros. 
 Esta ley también esclarece las prerrogativas y límites que tiene el Departamento de la Familia 
en cuanto a la determinación administrativa de donde ubicar a un menor. Asimismo, se aclara, 
con bastante especificidad, lo que se espera de los manejadores de casos de dicha agencia en cuanto 
a la preparación de diferentes planes dirigidos a preservar la unidad familiar a través de fomentar 
el regreso del menor a su hogar, en caso de ser removido, su ubicación permanente con algún 
recurso familiar o mediante el mecanismo de la adopción. 
 En cuanto a las acciones judiciales la presente ley detalla con bastante especificidad los 
diferentes pasos a seguir en todas las etapas de los procesos de protección de menores ante nuestros 
tribunales. Ello incluye los términos de tiempo para la celebración de diferentes vistas críticas, el 
lenguaje que debe utilizarse en las órdenes, resoluciones y sentencias, entre otros. Los términos de 
tiempo para llevar a cabo esfuerzos razonables de reunificación también se revisaron ante la 
necesidad y posibilidad de proveer servicios de esta índole a las familias por más de seis (6) meses. 
Todo esto se hace con el objetivo de fomentar la implementación de esta ley de una manera 
uniforme a través de todos los tribunales de Puerto Rico. 
 Esta ley también define mejor los criterios de lo que será el debido proceso de ley en cuanto a 
la notificación y oportunidad de comparecer y ser oído de las partes promovidas en casos de 
protección a través de la implementación de la figura del emplazamie nto para todo aquel que no 
comparezca voluntariamente a estos, sometiéndose así a la jurisdicción del Tribunal. Nótese que 
el mecanismo del emplazamiento incorporado para estos procesos es un tanto más informal que 
aquel descrito en la Regla 4 de las de Procedimiento Civil. Por ejemplo, este emplazamiento debe 
diligenciarse personalmente y no así por edictos. También se permite el diligenciamiento de este 
a la parte promovida por medios alternos como por correo regular, o por correo electrónico. 
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 Estos mecanismos de emplazamiento atenuados responden al interés apremiante del Gobierno 
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en la tramitación con celeridad de estos casos, para 
poder así disponer de una controversia que puede poner en jaque el bienes tar de un menor, y a la 
misma vez cumplir también con el término de tiempo relativamente corto que el Gobierno de los 
Estados Unidos de América provee para que los estados y territorios celebren una vista de 
ratificación de custodia, y emitan un dictamen final a esos efectos. Si los rigores de la Regla 4 de 
las de Procedimiento Civil existen para promover una notificación adecuada a una parte de un 
procedimiento civil en su contra, lo cierto es que sería insostenible el iniciar y tramitar un proceso 
de protección de menores aplicando esta, sin generarse atrasos significativos en el pl eito que 
pueden causarle mayor daño y trauma al menor envuelto. El objetivo es lograr un balance entre 
esos tres intereses fundamentales: el respeto al derecho a un debido proceso de ley del que goza el 
promovido, la necesidad de atender y resolver estas c ontroversias con prontitud por el bienestar 
del menor, y también el cumplimiento con requisitos impuestos por legislación federal. 
 La ley también aclara que los tribunales de Puerto Rico no pueden otorgar la custodia de un 
menor al Departamento de la Familia, excepto a través de los procedimientos descritos en el 
Capítulo IV de este estatuto. Esto se hace para detener la práctica del ingreso de un menor a cuidado 
sustituto sin pasar por el cedazo de una investigación administrativa hecha por el Departamento. 
 De igual manera, la ley también implementa un procedimiento estándar para el manejo de 
acciones judiciales de menores extranjeros que no ostentan el estado migratorio de residentes 
permanentes para alinear estas prácticas con los nuevos requisitos federales. 
 En cuanto a las órdenes de protección bajo la presente ley, se reconoce son una herramienta 
muy valiosa para que tanto el Estado como las personas privadas puedan obtener un remedio rápido 
para atender situaciones de maltrato o negligencia. Sin embargo, la s órdenes de protección no 
pueden ser utilizadas para ordenar la remoción inmediata de un menor de su hogar y ubicarlo en 
cuidado sustituto. Se aclara que esto solamente puede hacerse obedeciendo los procedimientos 
descritos en el Capítulo IV de esta ley. Ante ello, se aclara que los tribunales tienen la obligación 
de notificar al Departamento de la Familia de inmediato cualquier hallazgo de que un menor ha 
sido víctima de maltrato o negligencia o que existe riesgo de serlo, o cuando el tribunal determine 
expedir una orden ex-parte. Esto se hace para fomentar el principio de corresponsabilidad y para 
que se canalice de forma correcta y ordenada cualquier situación de maltrato o negligencia, además 
de que pueda iniciarse de forma rápida cualquier investigación que amerite hacerse. 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 

“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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CAPÍTULO I – DISPOSICIONES INTRODUCTORIAS Y POLÍTICA PÚBLICA 

Artículo 1. — Título (8 L.P.R.A. § 1641) 
 
 Esta ley se conocerá como la “Ley para la Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad 
Familiar y para la Seguridad, Bienestar y Protección de los Menores”. 
 
Artículo 2. — Política Pública (8 L.P.R.A. § 1642) 
 
 Los menores tienen derecho a la vida, a una buena calidad de vida y a un ambiente sano, en 
condiciones de dignidad y goce de todos sus derechos en forma prevalente. La calidad de vida es 
esencial para su desarrollo integral, acorde con la dignidad del ser humano. Este derecho supone 
la generación de condiciones que les aseguren desde la concepción, sin menoscabar lo establecido 
en el Artículo 70 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como “Código Civil de Puerto 
Rico”, el cuidado, la protección, la alimentación nutritiva y equilibrada, el acceso a los servicios 
de salud, la educación, el vestuario adecuado, la recreación y la vivienda segura dotada de servicios 
públicos esenciales en un ambiente sano. Por ello, la polí tica pública del Estado Libre Asociado 
de Puerto Rico está orientada hacia el fortalecimiento de los menores y sus familias. De igual 
manera, proveerá para que se establezcan esfuerzos razonables de apoyo y fortalecimiento a las 
familias en la prevención del maltrato a menores y en la promoción de los valores que permiten 
una convivencia fundamentada en el respeto a la dignidad humana y al valor de la paz. Esta política 
pública es de enfoque multisectorial e involucra al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto 
Rico, a las familias y a la sociedad. Como parte de los esfuerzos de esta política pública se le dará 
énfasis a la prevención tomando en consideración los elementos contenidos en el Plan Nacional 
para la Prevención del Maltrato de Menores en Puer to Rico, el cual provee un marco conceptual 
para abordar el tema desde los objetivos de esta ley. Además, considerando que un cincuenta y 
ocho por ciento (58%) de la niñez en Puerto Rico vive bajo los niveles de pobreza, esta política 
pública procurará contextualizar el tema de la pobreza como un factor de riesgo dentro del tema 
del maltrato, conscientes que la pobreza genera estresores producto de las limitaciones de acceso 
a recursos económicos, vivienda adecuada, alimentación, entre otros factores, los cuales privan de 
cuidados adecuados y necesidades básicas y, en ocasiones, son interpretados como negligencia. 
 El Gobierno tiene un interés apremiante en promover el desarrollo integral del menor y velar 
por su mejor interés y en promover la unidad familiar, siendo la familia el mejor entorno para 
garantizar su desarrollo. Preferiblemente, toda familia debe permane cer unida y el Gobierno del 
Estado Libre Asociado de Puerto Rico debe promover y apoyar este principio, siempre y cuando 
concurra con velar el mejor interés del menor. Para esto, se deben implementar programas y 
servicios dirigidos a familias y menores, co n peritaje en trauma y basados en evidencia, que 
busquen el fortalecimiento de las destrezas de crianza de los padres y madres custodios, así como 
el ofrecimiento de servicios de consejería y tratamiento. Los programas y servicios implementados 
de conformi dad con esta ley deberán estar basados en principios de equidad y respeto a la 
diversidad y dignidad humana y ofrecerse libre de cualquier discrimen en todas sus modalidades 
y sin importar el trasfondo social o cultural de los integrantes de la familia nuclear del menor. Con 
esta estrategia de prevención y preservación de la unidad familiar, se pretende incorporar un 
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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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sistema de servicios integrados de prevención para la intervención temprana para evitar que el 
menor sea removido de su hogar y brindar servicios para conservar al menor en su hogar, 
priorizando siempre su seguridad. La prioridad del Gobierno es identifica r, evaluar e incluir 
entidades de servicios, establecidas en Puerto Rico, cuyos modelos de servicios están desarrollados 
e implementados para nuestra población de conformidad con las guías federales aplicables 
fundamentadas en el mejor interés de los menores. De esta manera, se busca evitar la necesidad de 
iniciar trámites de remover a un menor de su núcleo familiar y ubicarlo en cuidado sustituto, a 
menos que exista riesgo de maltrato presente o inminente. 
 Por lo tanto, esta legislación fomenta el proveer oportunidades y esfuerzos razonables que 
permitan preservar los vínculos familiares y comunitarios en la medida que no se perjudique al 
menor, evitando el trauma de la separación innecesaria de los padres e hijos. Además, se promueve 
el involucrar a las familias durante todo el proceso para lograr que el menor permanezca en su 
hogar, brindándole los servicios y herramientas necesarias a la familia para que puedan controlar 
y enfrentar los problemas que conducían hacia el maltrato. La política pública se enfoca en brindar 
los servicios y realizar esfuerzos razonables para evitar remociones, mantener la unidad familiar o 
reunificar al menor con su familia, priorizando siempre su seguridad. 
 En aquellas instancias donde sea necesaria la protección mediante la remoción del menor de 
su hogar, se ubicará al menor, siempre que sea posible y garantizando su bienestar, en un escenario 
familiar o lo más parecido a la familia, o en cuidado sustituto de acuerdo con sus necesidades. Lo 
anterior incluye las modalidades de hogar de crianza, establecimiento residencial para la atención 
prenatal, posparto, destrezas de crianza para menores criando bajo la custodia del Estado y 
programas de tratamiento para el abuso de sustancias. Igualmente, si un menor es ubicado allí con 
el padre o la madre, se brindará cuidado a menores y jóvenes víctima o en riesgo de convertirse en 
víctima de trata humana o a través de un programa de tratamiento residencial cualificado adecuado 
a sus necesidades especiales. Se buscará ubicar al menor en un ambiente en el cual permanezca 
conectado con la familia, siempre y cuando sea para su mejor interés, para contribuir a un 
desarrollo saludable y de bienestar emocional. Asimismo, consc ientes que el hogar de crianza es 
una alternativa para aquel menor que ha sido removido de su hogar, el Departamento de la Familia 
se asegurará de establecer la más rigurosa reglamentación y de todos aquellos mecanismos para 
garantizar que existan suficien tes hogares de crianza, regidos por los más altos estándares de 
calidad y un nivel de atención y cuidado de excelencia para asegurar el desarrollo del menor. 
 Para garantizar el fiel cumplimiento con la política pública dispuesta en esta ley, las agencias 
y municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico prestarán atención prioritaria a las 
situaciones de menores en riesgo de ser ubicados en cuidado sustitut o, riesgo inminente o que 
hayan sido víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional que 
advengan a su conocimiento. Tendrán el deber de coordinar sus esfuerzos entre sí cuando se 
requiera la prestación de servicios relacionados con la identificación, prevención o tratamiento de 
los menores que se encuentren en estas circunstancias. 
 La coordinación de las agencias y los municipios deberán regirse por las guías, reglamentación 
o normativas establecidas por el Departamento de la Familia en función de los objetivos y 
disposiciones contenidas en esta ley. Esto incluirá la capacitación y a diestramientos periódicos 
sobre aspectos tales como el acercamiento informado en prevención, trauma y prácticas basadas 
en evidencia para todas las agencias gubernamentales y demás entidades participantes que estén 
relacionados con la prestación de servic ios a los menores y las familias. Incluirá también la 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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planificación conjunta, servicios de educación pública e información, utilización de las 
instalaciones de unos y otros, adiestramientos y actividades conjuntas para el desarrollo del 
personal, evaluación y manejo de los casos. 
 A esos efectos, las agencias y los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tienen 
el deber de: 
(1) Identificar e informar situaciones al Departamento de la Familia donde exista o se 
sospeche que la seguridad de un menor se encuentra en riesgo, exista maltrato, maltrato 
institucional, negligencia o negligencia institucional para su investigación y 
correspondiente intervención, según se dispone en esta ley. 
(2) Ofrecer protección a los menores en situaciones de emergencia, incluyendo 
transportación, coordinación de servicios médicos, custodia de emergencia y cualquier 
otro servicio necesario hasta tanto intervenga el Departamento de la Familia. 
(3) Apoyar a las víctimas de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia 
institucional, preservando la confidencialidad. 
(4) Apoyar a los menores en situaciones potencialmente traumáticas. 
(5) Proteger los derechos civiles de los menores, su intimidad e integridad. 
(6) Coordinar con las agencias gubernamentales y no gubernamentales los servicios para 
menores víctimas de maltrato. 
(7) Desarrollar e implementar programas de preservación y fortalecimiento familiar para 
los padres, madres y los menores de edad, en particular para menores en riesgo de ser 
ubicados en cuidado sustituto. Estos programas deberán tomar como referencia, entre 
otros, las estrategias y planes encaminados mediante el Plan Nacional para la 
Prevención del Maltrato de Menores. 
(8) Desarrollar e implementar programas de prevención, preservación y fortalecimiento 
familiar para garantizar que las familias tengan el apoyo necesario mediante estrategias 
educativas que promuevan las destrezas de crianza , bajo las guías, normativas y 
reglamentación del Departamento de la Familia. 
(9) Colaborar en equipos multidisciplinarios relacionados con situaciones de maltrato. 
(10) Adoptar programas de orientación y prevención sobre aspectos de maltrato o maltrato 
institucional para el personal de su agencia. 
(11) Diseñar, desarrollar e implementar un protocolo de intervención en situaciones de 
maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional dirigido a 
atender a los menores maltratados, a las personas maltratantes, así como a la víctima 
de violencia doméstica, en conjunto con las guías o parámetros que establezca el 
Departamento de la Familia en función de las disposiciones contenida en esta ley. 
 La familia tendrá la obligación de promover la igualdad de derechos, el afecto, la solidaridad 
y el respeto recíproco entre todos sus integrantes. Cualquier forma de violencia en la familia se 
considera destructiva para su armonía y unidad y debe ser atendida y sancionada, de conformidad 
a las disposiciones contenidas en esta ley. 
 Las familias tienen los siguientes deberes hacia los menores de edad: 
(1) Protegerlos contra cualquier acto que amenace o vulnere su vida, su dignidad y su 
integridad personal. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(2) Participar en los espacios democráticos de discusión, diseño, formulación y ejecución 
de políticas, planes, programas y proyectos de interés para la infancia, la adolescencia 
y la familia. 
(3) Formarlos, orientarlos y estimularlos en el ejercicio de sus derechos y 
responsabilidades y en el desarrollo de su autonomía. 
(4) Inscribirlos desde que nacen en el Registro Demográfico del Departamento de Salud. 
(5) Dentro de los límites de sus capacidades y recursos, y considerando cualquier tipo de 
asistencia que pueda recibir la familia de parte del Estado para el sustento del menor, 
proporcionarles las condiciones necesarias para el descanso, el esparcimiento, el juego, 
la recreación, el deporte y la participación en actividades lúdicas, sociales y culturales 
de su interés, así como que alcancen una nutrición y una salud adecuada, que les 
permita un óptimo desarrollo físico, psicomotor, mental, intelectual, emo cional y 
afectivo y educarles en la salud preventiva y en la higiene. 
(6) Incluirlos en el sistema de salud y de seguridad social desde el momento de su 
nacimiento y llevarlos en forma oportuna a los controles periódicos de salud, a la 
vacunación y demás servicios médicos. 
(7) Asegurarles desde su nacimiento el acceso a la educación y proveer las condiciones y 
medios para su adecuado desarrollo, garantizando su continuidad y permanencia en el 
ciclo educativo. 
(8) Abstenerse de realizar, facilitar o consentir que otros realicen todo acto y conducta que 
implique maltrato físico, sexual o psicológico, y asistir a los centros de orientación y 
tratamiento cuando sea requerido. 
(9) No exponer a los menores a situaciones de explotación económica y trata humana. 
(10) Sostener y formar responsablemente el número de hijos e hijas que las familias 
determinen tener. 
(11) Prevenirlos y mantenerlos informados sobre los efectos nocivos del uso y el consumo 
de sustancias controladas legales e ilegales. 
(12) Proporcionar a los menores con discapacidad un trato digno e igualitario con todos los 
integrantes de la familia y generar condiciones de equidad de oportunidades y 
autonomía para que puedan ejercer sus derechos. Además, habilitarles espacios 
adecuados y g arantizarles su participación en los asuntos relacionados en su entorno 
familiar y social. 
(13) Criarlos en un ambiente de afecto y seguridad moral y material. 
(14) Educarlos en espíritu de amor, comprensión y tolerancia, protegerlos contra prácticas 
que puedan fomentar el discrimen de cualquier tipo. 
 Por último, la sociedad juega un rol esencial en el bienestar del menor y en el fortalecimiento 
de las familias. En cumplimiento con los principios de corresponsabilidad y solidaridad, las 
organizaciones, las asociaciones, las empresas, el comercio y demás personas jurídicas, así como 
las personas naturales, tienen la obligación y la responsabilidad de tomar parte activa en el logro 
efectivo de los derechos y garantías de los menores. En este sentido, deberán: 
(1) Conocer, respetar y promover estos derechos y su carácter prevalente. 
(2) Responder con acciones que procuren la protección inmediata ante situaciones que 
amenacen o menoscaben los derechos de los menores , notificando al Departamento o 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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a las líneas de protección de menores o de emergencia cualquier situación de sospecha 
o de maltrato. 
(3) Participar activamente en la creación, gestión, evaluación, seguimiento y control de las 
políticas públicas relacionadas con el bienestar para con la infancia y la adolescencia. 
(4) Dar aviso o denunciar por cualquier medio, los delitos o las acciones que vulneren o 
amenacen la integridad física, la seguridad y el mejor interés de los menores. 
(5) Colaborar con las autoridades en la aplicación de las disposiciones de esta ley. 
(6) Colaborar o participar en toda gestión necesaria para asegurar el ejercicio de los 
derechos de los menores. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 3. — Definiciones (8 L.P.R.A. § 1643) 
 
 A los efectos de esta ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se 
expresa: 
(a) Abandono. — Dejadez o descuido voluntario de las responsabilidades que tiene el 
padre, la madre o persona responsable del menor, tomando en consideración su edad y 
la necesidad de cuidado por un adulto. El abandono o la intención de abandonar puede 
ser evidenciada, sin que se entienda como una limitación, por: 
(1) Ausencia de comunicación con el menor por un período de por lo menos tres 
(3) meses; 
(2) ausencia de participación en cualquier plan o programa diseñado para reunir al 
padre, madre o persona responsable del bienestar del menor con este; 
(3) no responder a notificación de vistas de protección al menor o 
(4) cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer 
la identidad de su padre, madre o persona responsable de su bienestar; cuando, 
conociéndose su identidad, se ignore su paradero a pesar de las gestiones 
realizadas para localizarlo ; y dicho padre, madre o persona responsable del 
bienestar del menor no reclama al mismo dentro de los treinta (30) días 
siguientes de haber sido hallado. 
 
(b) Abuso Sexual. — Incurrir en conducta sexual en presencia de un menor o que se utilice 
a un menor, voluntaria o involuntariamente, para ejecutar conducta sexual dirigida a 
satisfacer la lascivia o cualquier acto que, de procesarse por la vía criminal, configuraría 
cualesquiera de los siguientes delitos: agresión sexual, actos lascivos, comercio de 
personas para actos sexuales, exposiciones obscenas, proposición obscena, producción 
de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utilización de 
un m enor para pornografía infantil; envío, transportación, venta, distribución, 
publicación, exhibición o posesión de material obsceno y espectáculos obscenos según 
han sido tipificados en el Código Penal de Puerto Rico y otras leyes penales especiales. 

“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(c) Autorización Voluntaria para Ubicación de un Menor en Cuidado Sustituto . — 
Acuerdo por escrito y vinculante entre el Departamento, el padre o la madre, o la 
persona responsable de un menor, que especificará el estatus legal del menor y los 
derechos y obligaciones de las partes al acuerdo mientras el menor se encuentre sujeto 
a dicha ubicación. Se utilizará cuando no se configuren situaciones de negligencia o 
maltrato, según reglamentación establecida por el Departamento. 
 
(d) Basado en Evidencia. — La integración de las mejores prácticas reconocidas por las 
investigaciones, el conocimiento de los expertos y expertas, y la cultura, los valores, 
opiniones y características de los y las participantes. 
 
(e) Casos de Protección . — Aquellas situaciones de maltrato, maltrato institucional, 
negligencia o negligencia institucional a menores, según estos términos están definidos 
en esta ley, fundamentadas por una investigación. 
 
(f) Conducta Obscena. — Cualquier actividad física del cuerpo humano, bien sea llevada 
a cabo solo o con otras personas, incluyendo pero sin limitarse a, cantar, hablar, bailar, 
actuar, simular o hacer pantomimas, la cual considerada en su totalidad por la persona 
promedio y, según los patrones comunitarios contemporáneos, apele al interés lascivo 
y represente o describe en una forma patentemente ofensiva conducta sexual y carece 
de un serio valor literario, artístico, político, religioso, científico o educativo. 
 
(g) Corresponsabilidad. — Acciones o responsabilidad compartida entre dos o más 
personas naturales o jurídicas conducentes a garantizar el ejercicio de los derechos de 
los menores. La familia, la sociedad y el Gobierno en deber supletorio de Parens 
Patriae son corresponsables en su atención, seguridad, cuidado y protección. La 
corresponsabilidad y la concurrencia aplican en la relación que se establece entre todos 
los sectores e instituciones del Gobierno. A pesar de los anteriores asuntos, las 
instituciones públicas o privadas obligadas a la prestación de servicios sociales, no 
podrán invocar el principio de la corresponsabilidad para negar la atención que 
demande la satisfacción de los derechos fundamentales de los menores, ni el Gobierno 
puede declinar s u responsabilidad de Parens Patriae, en los casos en que no exista 
patria potestad sobre ese menor. 
 
(h) Cuidado Sustituto. — Ubicación de un menor con un recurso familiar, en un hogar de 
crianza, establecimiento residencial (anteriormente conocidos como albergue para 
menores maltratados), o programa de tratamiento residencial cualificado, posterior a 
ser removido de su hogar, según las necesidades del menor y su familia. 
 
(i) Custodia. — Además de la que tiene el padre y la madre en virtud del ejercicio de la 
patria potestad, la otorgada por un tribunal competente. 

“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(j) Custodia de Emergencia. — Aquella que se ejerce por otro que no sea el padre o la 
madre, cuando la situación en que se encuentre un menor, de no tomarse acción 
inmediata sobre su custodia, represente un riesgo inminente para su seguridad, salud e 
integridad física, mental, emocional o su bienestar social. 
 
(k) Custodia Física. — Tener bajo su cuidado y amparo a un menor, sin que ello implique 
el ejercicio de derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad. 
 
(l) Custodia Provisional. — Aquella que otorga un juez en una acción de privación de 
custodia contra el padre, la madre o persona responsable del menor, por un tiempo 
definido, sujeta a revisión, hasta la conclusión de los procedimientos. 
 
(m) Daño Físico. — Cualquier trauma, lesión o condición no accidental, incluso aquella 
falta de alimentos que, de no ser atendida, podría resultar en la muerte, desfiguramiento, 
enfermedad o incapacidad temporera o permanente de cualquier parte o función del 
cuerpo, incluye ndo la falta de alimentos. Asimismo, el trauma, lesión o condición 
pueden ser producto de un solo episodio o varios. 
 
(n) Daño Mental o Emocional. — Menoscabo de la capacidad intelectual o emocional del 
menor dentro de lo considerado normal para su edad y en su medio cultural. Además, 
se considerará que existe daño emocional cuando hay evidencia de que el menor 
manifiesta en forma recurrente o exhibe conductas, tales como: miedo, sentimientos de 
desamparo o desesperanza, de frustración y fracaso, ansiedad, sentimientos de 
inseguridad, aislamiento, conducta agresiva o regresiva o cualquier otra conducta 
similar que manifieste la vulnerabilidad de un menor en el aspecto emocional. 
 
(o) Deber de Vigilancia del Estado. — Deber de que el Estado haga cumplir a todas las 
personas naturales o jurídicas que alberguen o cuiden a los menores, con las normas 
impuestas por este. El Departamento de la Familia, como ente rector, coordinador y 
articulador del Sistema de Bienestar Fam iliar, podrá reconocer, otorgar, suspender y 
cancelar licencias de funcionamiento a las instituciones del sistema que prestan 
servicios de protección o cuidado a los menores de edad o la familia y a las que 
desarrollen el programa de adopción. 
 
(p) Departamento. — El Departamento de la Familia del Estado Libre Asociado de Puerto 
Rico. 
 
(q) Desvío. — Programa para reeducación o readiestramiento a primeros transgresores u 
ofensores convictos por el delito de maltrato, maltrato institucional, negligencia o 
negligencia institucional. 
 
(r) Emergencia. — Cualquier situación en que se encuentre un menor y represente un 
riesgo inminente para su seguridad, salud e integridad física, mental, emocional y su 
bienestar social, de no tomarse acción inmediata en cuanto a su custodia. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(s) Esfuerzos Razonables . — Esfuerzos que buscan garantizar la seguridad, salud y 
bienestar del menor, a la vez que se busca fortalecer a la familia. Estos son: 
(1) Las acciones, actividades y servicios provistos por el Gobierno del Estado Libre 
Asociado de Puerto Rico y otras entidades públicas y privadas, canalizados 
principalmente a través del Departamento de la Familia, que se ofrecen al menor 
y a las personas responsables del menor, dirigidos a preservar la unidad 
familiar; o los encaminados a la finalización de un plan de permanencia, para 
promover la reunificación familiar en situaciones donde un menor sea removido 
de su hogar bajo las disposiciones de la presente ley, o para ubicar al menor en 
un hogar permanente y apropiado a sus necesidades cuando no pudiese regresar 
a su hogar; y 
(2) los esfuerzos para brindar servicios que sean accesibles, disponibles y 
culturalmente apropiados que estén diseñados para fortalecer y mejorar la 
capacidad de las familias para proporcionar hogares seguros y estables a los 
menores. 
 
(t) Establecimiento Residencial. — Aquellos establecimientos públicos o privados, sin 
importar como se denominen, que se dediquen al cuidado de siete (7) o más menores, 
pero nunca a más de veinticinco (25) menores, solamente en el caso de un 
establecimiento público, durante las veinticuatro (24) horas del día, y que estén 
debidamente licenciados por el Gobierno o acreditados por una de las agencias 
acreditadoras que exige la regulación federal. Este tipo de establecimiento tiene que 
contar con un currículo y un programa de actividades dirigido al cuidado, desarrollo 
integral y aprendizaje de los menores por personas que no son sus parientes o tutores. 
 
(u) Explotación. — Empleo voluntario o involuntario de un menor en cualquiera de las 
siguientes actividades: 
(1) Prostitución o cualquier actividad que implique explotación sexual; 
(2) trabajo o servicio forzosos o coercitivos, incluyendo el trabajo en régimen de 
servidumbre o la servidumbre por deudas; 
(3) la esclavitud o cualquier práctica similar a esta; 
(4) la extracción de órganos; 
(5) la mendicidad forzosa o por coacción; 
(6) el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para actividades ilícitas; 
(7) el empleo, la obtención u ofrecimiento de un menor para fines reproductivos; 
(8) el empleo de un menor en la violencia armada; o 
(9) trabajo que, por su naturaleza o por las circunstancias en que se realiza, pueda 
perjudicar a la salud o poner en peligro la seguridad de los menores, de 
conformidad con la Ley Núm. 230 de 12 de mayo de 1942, según enmendada, 
conocida como “Ley de Empleo de Menores de Puerto Rico”. 
 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(v) Familia. — Dos (2) o más personas vinculadas por relaciones sanguíneas, jurídicas, 
relaciones de familia o de parentesco que comparten responsabilidades sociales, 
económicas y afectivas ya sea que convivan o no bajo el mismo techo. 
 
(w) Hogar de Crianza . — Hogar de un individuo o familia que se dedique al cuidado 
sustituto de no más de seis (6) menores provenientes de otros hogares o familias durante 
las veinticuatro (24) horas del día, en forma temporera. Es aquel hogar donde el cuidado 
de los menores se atempere al estándar de una persona prudente y razonable, y que ha 
sido objeto de estudio, certificación o licenciamiento, bajo la supervisión del 
Departamento. El número de menores en un hogar de crianza puede excederse del 
límite antes mencionado, solamente en cualquiera de las siguientes circunstancias: 
(1) Para permitir a un padre o madre que es menor, y está ubicado en un hogar de 
crianza, pueda permanecer con sus hijos. 
(2) Para permitir que hermanos removidos de su familia permanezcan juntos , 
siempre y cuando sea para el mejor interés de los menores. 
(3) Para permitir que un menor pueda permanecer en un hogar de crianza donde 
este ha desarrollado una relación significativa con el individuo o familia que 
opera el hogar de crianza. 
(4) Para permitir que el individuo o familia que opera el hogar de crianza que cuenta 
con entrenamiento o destrezas especiales provean cuidado a un menor con 
discapacidad severa. 
 
(x) Individuo Cualificado. — Profesional capacitado o médico autorizado que evalúa a 
un menor para determinar la idoneidad de ubicarlo en un Programa de Tratamiento 
Residencial Cualificado, que no sea empleado del Departamento, ni esté relacionado o 
afiliado a ningún tipo de entorno d e ubicación de menores removidos de sus hogares. 
También incluye a cualquier persona que no cumpla con cualquiera de los requisitos 
anteriormente mencionados, pero que está autorizada como tal por medio de la 
aprobación de una solicitud de dispensa hecha p or el Departamento y dirigida al 
Secretario del Departamento de Salud y Servicios Humanos de Estados Unidos 
(“United States Department of Health and Human Services”), o a la persona designada 
por este, en la cual el Departamento certifica que la persona ma ntendrá la objetividad 
con respecto a determinar la ubicación más efectiva y apropiada para un menor, 
conforme a los requisitos indicados en 42 USC §675a (c)(1)(D)(ii). Un individuo 
cualificado podrá ser un Técnico de Familia debidamente adiestrado, Trabajador Social 
Licenciado o un clínico en una instalación que cumpla con los requisitos antes 
expuestos. 
 
(y) Informe con Fundamento . — Aquella información ofrecida en virtud de las 
disposiciones de esta ley y que al ser investigada se determina que existe evidencia 
suficiente para concluir que un menor fue, está o puede estar en riesgo de ser víctima 
de maltrato o negligencia. 
 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(z) Informe sin Fundamento . — Aquella información ofrecida en virtud de las 
disposiciones de esta ley y que al ser investigada se determina que no existe evidencia 
suficiente para concluir que un menor fue, está o puede estar en riesgo de ser víctima 
de maltrato o negligencia. 
 
(aa) Maltrato. — Todo acto u omisión intencional en el que incurre el padre, la madre o 
persona responsable del menor de tal naturaleza que ocasione o ponga a este en riesgo 
de sufrir daño o perjuicio a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo 
abuso sexual, o la trata humana según es definido en esta ley. También, se considerará 
maltrato el incurrir en conducta obscena o la utilización de un menor para ejecutar 
conducta obscena; permitir que otra persona ocasione o ponga en riesgo de sufrir daño 
o perjuicio a la salud e integridad física, mental o emocional de un menor; abandono 
voluntario de un menor; que el padre, madre o persona responsable del menor explote 
a este o permita que otro lo haga obligándolo o permitiéndole realizar cualqui er acto, 
incluyendo, pero sin limitarse a, utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con 
el fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio; incurrir en conducta que, de 
procesarse por la vía criminal, constituiría delito contra la salud e integr idad física, 
mental, emocional, incluyendo abuso sexual del menor o la trata humana. Asimismo, 
se considerará que un menor es víctima de maltrato si el padre, la madre o persona 
responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita o ha incurrido en conducta 
constitutiva de violencia doméstica en presencia de los menores, según definido en la 
Ley Núm. 54 de 15 de agosto de 1989, según enmendada, conocida como “Ley para la 
Prevención e Intervención con la Violencia Doméstica”. 
 
(bb) Maltrato Institucional. — Cualquier acto en el que incurre un operador de un hogar 
de crianza o cualquier empleado o funcionario de una institución pública o privada que 
ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este, o 
que tenga bajo su contro l o custodia a un menor para su cuido, educación preescolar, 
primaria, o superior, tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un 
menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo, 
pero sin limitarse, el ab uso sexual, la trata humana, incurrir en conducta obscena o 
utilización de un menor para ejecutar conducta obscena, conocido o que se sospeche o 
que sucede como resultado de la política, prácticas y condiciones imperantes en la 
institución de que se trate; que se explote a un menor o se permita que otro lo haga, 
incluyendo pero sin limitarse a utilizar al menor para ejecutar conducta obscena, con el 
fin de lucrarse o de recibir algún otro beneficio. Cuando se trate de menores registrados 
en el Programa de Educación Especial del Departamento de Educación, o que tuvieren 
derecho a solicitar el registro en el Programa de Educación Especial del Departamento 
de Educación, el incumplimiento intencional o negligente con los derechos 
constitucionales, estatutarios, reglamentarios y reconocidos mediante determinación 
judicial de los menores con impedimentos constituye maltrato institucional, según 
dispuesto en la Ley 85-2018, según enmendada, conocida como la “Ley de Reforma 
Educativa de Puerto Rico”. 
 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(cc) Mejor Interés del Menor. — Conjunto de acciones y procesos tendentes a garantizarle 
a un menor su desarrollo integral y una vida digna, así como las condiciones materiales 
y afectivas que le permitan vivir plenamente y alcanzar su máximo potencial y 
desarrollo, incluyendo, pero sin limitarse a, factores que afecten su bienestar físico, 
mental, emocional, familiar, educativo, social, la salud y su seguridad. 
 
(dd) Menor. —Toda persona que no haya cumplido la edad de dieciocho (18) años, para 
propósitos de esta ley. El término también incluirá a toda persona que esté en cuidado 
sustituto que haya cumplido la edad de dieciocho (18) años, pero que no haya cumplido 
la edad de veintiún (21) años, y: 
(1) esté completando la escuela secundaria o un programa que le confiera un grado 
equivalente a cuarto año de escuela superior; 
(2) esté matriculado en una institución que provea educación vocacional o 
postsecundaria; 
(3) esté participando de un programa o actividad diseñada a promover, o remover 
barreras al empleo; 
(4) trabaje al menos ochenta (80) horas al mes; o 
(5) sea incapaz de participar en cualquiera de las actividades descritas en los incisos 
uno (1) al cuatro (4) de este inciso por motivo de una condición médica, y dicha 
incapacidad esté apoyada por información que se actualice con frecuencia en el 
plan de servicios de esta persona; o 
(6) sea una persona o estudiante elegible a, y recibiendo servicios del Programa de 
Educación Especial del Departamento de Educación o que haya recibido un 
diagnóstico médico con alguna condición física, mental o emocional que limite 
o interfiera con su desarr ollo o capacidad de aprendizaje hasta la edad de 
veintiún (21) años, inclusive. Se deberá evaluar cada caso, reconociendo que 
cada uno es individual. 
 
(ee) Menor en Riesgo a Ingresar a Cuidado Sustituto. — Menor identificado en un plan 
de preservación como en riesgo a ser ubicado en cuidado sustituto, pero que puede 
permanecer a salvo en su hogar, o en el hogar de un recurso familiar, siempre y cuando 
el Estado provea acceso a programas o servicios que sean necesarios para evitar que el 
menor sea ubicado en cuidado sustituto. Incluye también a un menor en adopción o 
bajo tutela, conforme el término “tutor” se define en la presente ley, y que enfrenta un 
riesgo que dicha ubicación sea terminada por un Tribunal, y que el resultado sea la 
ubicación del menor en cuidado sustituto. 
 
(ff) Negligencia. —Tipo de maltrato que consiste en faltar a los deberes o dejar de ejercer 
las facultades de proveer adecuadamente los alimentos, ropa, albergue, educación o 
atención de salud a un menor; faltar al deber de supervisión; no visitar al menor o no 
haber manteni do contacto o comunicación frecuente con el menor. Asimismo, se 
considerará que un menor es víctima de negligencia si el padre, la madre o persona 
responsable del menor ha incurrido en la conducta descrita en los incisos (c) y (d) del 
Artículo 615 del Código Civil de Puerto Rico de 2020. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(gg) Negligencia Institucional. — Negligencia en que incurre o se sospecha que incurre un 
operador de un hogar de crianza o cualquier empleado o funcionario de un centro de 
cuidado sustituto en cualquiera de sus modalidades, o de una institución pública o 
privada que ofrezca servicios de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte 
de este o que tenga bajo su control o custodia a un menor para su cuido, educación, 
tratamiento o detención, que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a 
su salud e integridad física, mental o emocional, incluyendo abuso sexual, conocido o 
que se sospeche, o que suceda como resultado de la política, prácticas y condiciones 
imperantes en la institución de que se trate. 
 
(hh) Orden de Protección. — Mandato expedido por escrito bajo el sello de un tribunal en 
la cual se dictan las medidas a una persona maltratante de un menor o menores para 
que se abstenga de incurrir o llevar a cabo determinados actos o conductas constitutivas 
de maltrato, maltrato institucional, negligencia, o negligencia institucional. 
 
(ii) Patria Potestad . — Conjunto de deberes y derechos que corresponden a los 
progenitores sobre la persona y los bienes de los hijos, desde que estos nacen hasta que 
alcanzan la mayoría de edad u obtienen su emancipación. 
 
(jj) Persona Prudente y Razonable . — Estándar que se caracteriza por la toma de 
decisiones cuidadosas y sensibles sobre el cuidado de un menor que buscan preservar 
su salud, seguridad y mejor bienestar, mientras a la misma vez motiva el crecimiento 
emocional y desarrollo de este, y que debe seguirse por un operador de un hogar de 
crianza o persona responsable del menor al determinar si un menor en cuidado sustituto 
debe participar en actividades de enriquecimiento, extracurriculares, culturales y 
sociales. 
 
(kk) Persona Responsable del Menor . — Toda persona que esté a cargo del menor sea 
temporal o permanentemente en una posición de confianza, autoridad, supervisión o 
control sobre el menor. Incluye al padre, madre, tutor, custodio, integrantes de la 
familia en el hogar del menor, es decir, personas que vivan o hayan vivido temporal o 
permanentemente en el hogar; personas temporalmente responsables del bienestar o la 
atención del menor o cualquier persona que haya asumido el control o la 
responsabilidad del me nor, y que puede incluir a las personas que sean empleados y 
funcionarios de los programas, a los centros e instituciones que ofrezcan servicios de 
cuido, educación, tratamiento o detención a menores durante un período de veinticuatro 
(24) horas al día o parte de este. 
 
(ll) Peticionado. — Toda persona contra la cual se solicita una orden de protección. 
 
(mm) Peticionario. — Persona que solicita a un tribunal que expida una orden de protección. 
 
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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(nn) Plan de Permanencia . — Entre otras cosas, que el Departamento determine por 
reglamentación, es un plan que incluye lo siguiente: 
(1) Si el menor debe regresar al hogar, y el momento en que esto debe suceder. 
(2) Si el Estado estará solicitando la terminación de la patria potestad y que el 
menor sea colocado para adopción. 
(3) Si el menor debe ser ubicado de forma permanente con un recurso familiar. 
(4) Si al menor debe nombrársele un tutor. 
(5) Si se ubicará al menor dentro o fuera de la jurisdicción de Puerto Rico. 
(6) En el caso de un menor que haya cumplido la edad de catorce (14) años, el Plan 
de Permanencia desarrollado para el menor, y cualquier revisión o cambio a 
este, se hará consultando a dicho menor y, será la potestad de este el integrar 
hasta dos (2) personas más al equipo de preparación de dicho Plan, 
seleccionados por el menor, considerando personas vinculadas por relaciones 
sanguíneas, relaciones de familia o de parentesco como abuelos, abuelas, tíos, 
tías, o hermanos mayores de edad. No podrán serlo los individuos o familias de 
cuidado sustituto o un manejador del caso, según este último término se define 
en esta ley. Tampoco podrá serlo la parte promovida en el caso o una persona 
con antecedentes de maltrato o que estén relacionados con los hechos que dieron 
base a la remoción del menor. Una de las personas seleccionadas por el menor 
puede ser designada como asesor de este, según sea necesario, con relación a 
cómo aplicarse el estándar de persona prudente y razonable; esta persona será 
cualificada por la Agencia y, en la medida que sea prudente respetará la voz del 
menor. El Departamento puede rechazar a un individuo seleccionado por el 
menor si tiene justa causa para creer que el individuo no estaría actuando por el 
mejor interés del menor. 
(7) En el caso de un menor que haya cumplido la edad de dieciséis (16) años, donde 
el Departamento ha probado en una vista de permanencia que existe un motivo 
apremiante para concluir que, 
a. el regreso a su hogar, 
b. su ubicación permanente con un familiar, 
c. el ser sometido a tutela, o 
d. colocarle para adopción, 
no asegura el mejor interés del menor, dicho plan debe incluir una propuesta 
para una ubicación alterna permanente para este menor. Este plan puede 
revisarse cuando sea necesario para ajustarlo a las necesidades del menor. 
 
(oo) Plan de Preservación. — Plan con servicios y programas para: 
(1) Un menor en riesgo a ingresar en cuidado sustituto. 
a. El plan de preservación identificará estrategias para que el menor pueda 
permanecer de forma segura en su hogar, vivir temporeramente con un 
recurso familiar hasta que se pueda lograr la reunificación familiar, o 
vivir permanentemente con un recurso familiar. 
b. Indicará los servicios o programas a ofrecerse al menor o a nombre del 
menor, para garantizar el éxito de la estrategia de preservación. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(2) Una menor embarazada, o un menor que es padre o madre y que se encuentra 
bajo cuidado sustituto. 
a. El plan de preservación formará parte del plan de servicios del menor. 
b. El plan establecerá los servicios o programas a proveerse al menor o a 
nombre del menor para garantizar que tiene el conocimiento y la 
preparación adecuada para ser madre, en caso de ser una menor 
embarazada, o que está capacitado para ser madre o padre, e n caso de 
ya tener un hijo. 
c. Describirá la estrategia para prevenir la ubicación en cuidado sustituto 
del recién nacido de la menor, preservando el vínculo familiar y las 
relaciones paternofiliales con sus padres menores de edad y dándoles el 
beneficio de la presunción de que cuenta c on las capacidades 
protectoras. 
d. Describirá las estrategias para la coordinación efectiva de servicios 
gubernamentales que se requieran para que toda menor embarazada o 
un menor que es padre o madre pueda cumplir con el ejercicio de su rol 
y puedan conservar el vínculo familiar. 
(3) Los padres o familiar a cargo de un menor, cuando las necesidades del menor, 
padre, o familiar a cargo están directamente relacionadas a la seguridad, 
permanencia o bienestar del menor, o para prevenir que este sea ubicado en 
cuidado sustituto. 
Los servicios y programas ofrecidos por el Departamento serán por un periodo no 
mayor de doce (12) meses y estarán accesibles solamente a partir de la fecha en que el 
Departamento identifique que el menor cumple con una o más de las condiciones 
mencionadas anteriormente. 
Luego de las evaluaciones correspondientes al menor y su familia, estos podrán ser 
referidos, de ser necesario, a programas en servicios de tratamiento y prevención de 
trastorno relacionado a sustancias controladas a proveerse por un profesional de salud, 
y a programas domésticos de destrezas de crianza, educación a padres, y consejería 
individual y familiar. Estos servicios y programas deben estar basados en evidencia y 
proveerse bajo una estructura organizacional y marco de tratamiento que incluye el 
entender, reconocer y responder a los efectos de todo tipo de trauma y de acuerdo con 
principios reconocidos de un acercamiento informado en trauma e intervenciones 
especificas al trauma para atender sus consecuencias y facilitar la sanación. Este Plan 
tiene q ue medir el cambio en comportamiento de los padres del menor o menores 
afectados. 
 
(pp) Plan de Servicios. — Documento escrito, desarrollado por la persona designada por el 
Departamento, incluyendo, pero sin limitarse a, lo siguiente: 
(1) Datos relacionados con el menor, sus familiares y sus circunstancias. 
(2) Una descripción del lugar donde el menor será ubicado, junto con una 
explicación de que la ubicación será adecuada, es la menos restrictiva, se 
encuentra cerca del hogar, de ser ello posible, y con el fin de garantizar su 
seguridad, tomando siempre como norte el mejor interés del menor. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(3) Descripción de la implementación por parte del Departamento de cualquier 
determinación del tribunal o acuerdo voluntario relacionado a la remoción del 
menor de su hogar. 
(4) Establecer un plan que garantice que el menor recibirá cuidado seguro y 
adecuado, y que se proveerán servicios a los padres, menor, y a los operadores 
de hogares de crianza, para mejorar las condiciones en el hogar del menor. 
Promover el regreso seguro del menor al hogar, o de no ser esto posible, que 
este sea ubicado permanentemente en otro lugar, en el cual se atiendan las 
necesidades apremiantes del menor mientras se encuentra ubicado en cuidado 
sustituto, incluyendo una discusión de los servicios qu e se le han provisto al 
menor bajo dicho plan y por qué son adecuados. 
(5) Garantizar a través del plan la estabilidad educativa del menor, desde temprana 
edad, mientras se encuentra en cuidado sustituto, incluyendo: 
a. La ubicación en cuidado sustituto lo más cercano posible a la escuela 
donde el menor se encuentre matriculado al momento de ser ubicado; 
b. coordinar con el Departamento de Educación de Puerto Rico para 
garantizar la permanencia del menor en dicha escuela; o 
c. en el caso que el permanecer en dicha escuela no responde al mejor 
interés del menor, realizar los arreglos necesarios para matricularlo de 
forma inmediata en una nueva escuela transfiriendo prontamente el 
expediente académico del menor. 
(6) Los expedientes médicos y educativos del menor, incluyendo, según esté 
disponible, toda información más reciente sobre: 
a. Los nombres, direcciones, números de teléfono y correos electrónicos 
de los proveedores de salud y educación; 
b. las calificaciones académicas y su expediente escolar; 
c. récords de vacunas; 
d. información de condiciones de salud conocidas y los medicamentos, si 
alguno, que consume el menor; y 
e. cualquier otro dato académico y de salud pertinente y que el 
Departamento entienda adecuado. 
(7) En el caso de un menor cuyo plan de permanencia consiste en colocarlo en 
adopción, o la ubicación permanente en otro hogar, este plan de servicios debe 
incluir los documentos relacionados a los procedimientos que el Departamento 
está tomando para identificar una familia adoptiva o para lograr dicha ubicación 
permanente con un recurso familiar, un tutor, u otro tipo de arreglo de ubicación 
permanente idóneo. 
(8) En los casos donde el plan de permanencia contemple la ubicación del menor 
con un recurso familiar, se debe detallar: 
a. Los pasos que el Departamento ha tomado para determinar que no es 
adecuado regresar al menor a su hogar o colocarlo en adopción; 
b. los motivos que justifiquen la separación de hermanos menores durante 
la ubicación, si aplica; 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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c. los motivos de por qué un plan de permanencia con un recurso familiar 
opera en el mejor interés del menor; 
d. los esfuerzos realizados por el Departamento para discutir la adopción 
por este recurso familiar como alternativa permanente a la tutela, y en 
caso de que aplique, cualquier motivo dado por este recurso familiar 
para no adoptar a este menor; 
e. los esfuerzos realizados por el Departamento para discutir la ubicación 
con los padres del menor, o los motivos de por qué no se hicieron dichos 
esfuerzos; 
f. el Departamento deberá investigar que el recurso familiar como 
alternativa para el menor pueda efectivamente protegerlo y evite que 
este tenga acceso, se comunique o contacte con la persona de donde el 
menor fue removido; 
g. además, toda persona considerada por el Departamento como un recurso 
familiar deberá presentar y cumplir a cabalidad con las siguientes: 
Certificación Negativa de Antecedentes de Maltrato de Menores, 
otorgada por la Administración de Familias y Niños (ADFA N), 
Certificación Negativa del Registro de Personas Convictas por Delitos 
Sexuales y Abuso contra Menores de Puerto Rico, de conformidad con 
la Ley 300 -1999, según enmendada, conocida como “Ley de 
Verificación de Credenciales e Historial Delictivo de Proveedores a 
Niños, Personas con Impedimentos y Profesionales de la Salud” , 
verificación de las huellas dactilares mediante el Sistema Automatizado 
de Identificación Dactilar (“Integrated Automated Fingerprint 
Identification System”) del Buró de Investigaciones Federales (FBI, por 
sus siglas en inglés) y una Certificación Negativa de Antecedentes 
Penales, así como cualquier otro documento, según se determine por 
reglamentación en la evaluación de cada caso. No se considerará delito 
las infracciones a la Ley 22 -2000, según enmendada, conocida como 
“Ley de Vehículo y Tránsito de Puerto Rico” , excepto la negligencia 
crasa y temeraria al conducir un vehículo de motor. 
(9) Disposiciones especiales para menores que hayan cumplido la edad de catorce 
(14) años: 
a. Este plan y cualquier enmienda a este se desarrollará en consulta con 
dicho menor. Se deberá proveer una descripción por escrito de los 
programas y servicios que ayudarán al menor a prepararse para la 
transición exitosa de cuidado sustituto a la adultez. Además, este menor 
tiene derecho a solicitar la participación de hasta dos (2) personas 
adicionales en el desarrollo de este plan, de los cuales no puede ser el 
Manejador del asignado al caso del menor, ni los operadores cuidado 
sustituto. No obstante, el G obierno, en cumplimiento de su deber 
supletorio de Parens Patriae, puede rechazar la participación de uno o 
de ambos participantes seleccionados por el menor, siempre y cuando el 
Gobierno tenga justa causa para creer que estos no actuarán en el mejor 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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interés del menor. Tampoco podrá serlo la persona promovida ni 
ninguna persona que incumpla con las disposiciones contenidas en el 
inciso (8)(g) de este Artículo. Una de las personas seleccionadas por el 
menor puede ser designado como su asesor, y, de ser necesario, como 
defensor con relación a cómo aplicarse al menor el estándar de una 
persona prudente y razonable. El plan también incluirá un documento 
describiendo los derechos del menor relacionados a su educación, salud, 
visitas familiares, participació n en procedimientos judiciales bajo esta 
ley, vivir en un ambiente familiar seguro, su derecho a recibir la 
totalidad de su expediente cuando advenga a la mayoría de edad y, de 
estar disponible, copia de un informe de crédito del menor libre de costo 
junto con material informativo y asistencia al respecto. 
b. En el caso de un menor que salga de cuidado sustituto al cumplir la edad 
de dieciocho (18) años, o posteriormente tiene derecho a recibir los 
siguientes documentos: 
i. Copia oficial o certificada de su certificado de nacimiento 
(siempre y cuando haya sido emitido por un estado o territorio 
de Estados Unidos de América); 
ii. Tarjeta de Seguro Social; 
iii. Copia de su información de seguro médico y de sus expedientes 
médicos; 
iv. Licencia de conducir o tarjeta de identificación emitida por el 
Gobierno que se conforme a los requisitos de la Sección 202 del 
“REAL ID Act of 2005”; y 
v. Todo documento relacionado con que el menor estuvo bajo el 
cuidado de un hogar de crianza, o establecimiento residencial o 
programa de tratamiento residencial cualificado. 
c. Incluir un documento firmado por el menor en el cual acepta haber 
recibido orientación sobre los derechos descritos en este inciso. 
 El gobierno, en su deber supletorio de Parens Patriae, deberá asegurarse que el 
menor de 18 años, que todavía no ha cumplido 21 años , salga con un plan de 
vivienda, trabajo y estudio y una red de apoyo que lo acompañe hasta su mayoría 
de edad. 
 
(qq) Prevalencia de los Derechos. — Todo acto, decisión o medida administrativa, judicial 
o de cualquier naturaleza que deba adoptarse con relación a los menores, en las cuales 
prevalecerá el derecho del menor a ser protegido contra cualquier tipo de maltrato o 
negligencia, en balance con la preservación de la unidad familiar. En los casos donde 
no prevalezca la preservación de la unidad familiar, o que su aplicación fuese contraria 
al mejor interés del menor, prevalecerán los derechos del menor. En caso de conflicto 
entre dos o más disposici ones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la 
norma más favorable a la seguridad y mejor interés del menor y podrá prevalecer la 
preservación de la unidad familiar siempre y cuando esto no sea en menoscabo del 
mejor interés del menor, según lo determine el foro administrativo o judicial. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(rr) Prevención. — Todo esfuerzo de política pública, incluyendo las disposiciones 
contenidas en esta ley, y de coordinación con entidades gubernamentales y privadas 
con el objetivo de promover la prevención y las acciones en total rechazo del maltrato 
de menores. El Depart amento realizará y promoverá esfuerzos de educación y 
orientación masiva para toda la población, además, desarrollará estrategias de 
educación y reeducación para la paz, la crianza responsable, el buen trato infantil y la 
vida sin violencia. También implementará a aquellas estrategias para atender de manera 
inmediata los efectos de la violencia en la protección, atención y cuidados para un 
menor maltratado, así como servicios que propicien la recuperación y la reunificación 
familiar. 
 
(ss) Privación de la Patria Potestad . — La terminación de los derechos que tienen los 
padres y las madres respecto de sus hijos e hijas, conforme las disposiciones del Código 
Civil de Puerto Rico. 
 
(tt) Programa de Tratamiento Residencial Cualificado . — Programa con modelo de 
tratamiento informado en trauma diseñado para atender las necesidades clínicas de 
menores con desórdenes o trastornos emocionales o de conducta de carácter severo, y 
que cumple con los siguientes requisitos: 
(1) Tener personal de enfermería registrado o con licencia disponibles en el lugar 
las veinticuatro (24) horas al día y siete (7) días a la semana para proveer 
cuidado conforme a las mejores prácticas de la enfermería. Este requisito no 
aplicará al recurso familiar, al hogar de crianza o al establecimiento residencial. 
No obstante, ello no les exime de la responsabilidad de cuidar en todo momento 
la salud de un menor a su cargo en cualquier eventualidad tomando las medidas 
correspondientes con profesionales de la salud debidamente certificados o 
licenciados; 
(2) Facilitar la participación de familiares del menor en el programa de tratamiento 
de este, siempre y cuando sea adecuado y se conforme al mejor interés del 
menor; 
(3) Facilitar, en coordinación con el manejador de caso del Departamento asignado, 
contactos con los integrantes de la familia del menor, incluyendo hermanos, 
documentar cómo se hace este contacto (incluyendo información de contacto), 
y mantener la información de contacto de cualquier recurso familiar del menor; 
(4) Documentar la integración de la familia del menor durante y después del 
tratamiento; 
(5) Proveer apoyo a la familia posterior al tratamiento , de esta aceptarlo libre y 
voluntariamente, por un mínimo de (6) meses post alta; y 
(6) Estar acreditado por una institución independiente sin fines de lucro certificada 
por el Departamento de Salud y Servicios Humanos (“Department of Health 
and Human Services”) del Gobierno de los Estados Unidos de América para 
estos propósitos. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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El Departamento podrá referir a la Administración de Servicios de Salud Mental y 
Contra la Adicción a menores maltratados que requieran de tratamiento en salud mental 
o adicción, incluyendo alcohol o tabaco, desde una perspectiva integrada. En cambio, 
el t ratamiento a menores con padecimiento de trastornos psiquiátricos con 
dependencia, uso o consumo problemático de sustancias controladas, drogas o alcohol, 
no se ofrecerá en conjunto con el tratamiento a menores que solamente padecen 
trastornos mentales no adictivos. 
 
(uu) Protección Integral. — El reconocimiento como sujetos de derechos, la garantía y 
cumplimiento para con los menores y la eliminación de la amenaza para la seguridad 
de su restablecimiento inmediato en desarrollo del principio del mejor interés del 
menor. La protección integral s e materializa en el conjunto de políticas, planes, 
programas y acciones que se ejecuten con la correspondiente asignación de recursos 
financieros, salubristas, físicos y humanos. 
 
(vv) Proveedores de Servicios . — Recursos externos del Departamento los cuales 
implementaran las prácticas basadas en evidencias en apoyo a las familias, mediante 
programas de servicio directo e intervenciones dirigidos a la reunificación familiar. 
Programas que ofrezcan seguimiento a las familias reunificadas con acceso a su 
ubicación residencial para asegurarse de que no reingresen al sistema. 
 
(ww) Recurso Familiar. — Hogar familiar de uno o más integrantes que sean mayores de 
edad, que ha sido evaluado y certificado por el Departamento, y que tiene una relación 
consanguínea con el menor, o con quien el menor no tiene una relación consanguínea, 
pero tiene una relación parecida a la de una familia, y que pueda garantizar su seguridad 
y bienestar, conforme lo establece esta ley. 
 
(xx) Referido. — También conocido como informe para referir situaciones de maltrato, 
maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, es aquella información 
verbal o escrita ofrecida por una persona obligada a informar o por cualquier otra 
persona, a través de la Línea Directa de Maltrato a Menores, la Policía de Puerto Rico 
o la Oficina Local del Departamento, donde se narran situaciones en que se alega la 
sospecha o existencia de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia 
institucional. 
 
(yy) Registro Central. — Unidad de trabajo establecida en el Departamento para recopilar 
información y datos estadísticos sobre todos los referidos y casos de maltrato, maltrato 
institucional, negligencia o negligencia institucional. 
 
(zz) Remoción. — Acción que lleva a cabo el Departamento, previa autorización del 
Tribunal, para obtener la custodia de un menor cuya estabilidad y seguridad está 
amenazada y se requiere su protección. 
 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(aaa) Responsabilidad Parental. — Obligación inherente a la orientación, cuidado, afecto, 
acompañamiento y crianza de los menores durante su proceso de formación. Esto 
incluye la responsabilidad compartida y solidaria del padre y la madre de asegurarse 
que los menores puedan lograr el máximo nivel de satisfacción de sus derechos. 
En ningún caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar violencia 
física, psicológica o actos que impidan el ejercicio de sus derechos. 
 
(bbb) Representación Legal . — Asistencia legal durante los procedimientos judiciales y 
extrajudiciales para una persona demandada en casos de maltrato, maltrato 
institucional, negligencia o negligencia institucional hacia un menor o en casos de 
privación de custodia o patria potestad, a ser provista por una persona admitida y 
autorizada a ejercer la práctica de la abogacía en Puerto Rico que podrá comparecer, 
de ser contratado, sin embargo, dicha asistencia no será compulsoria para propósitos 
de esta ley. 
 
(ccc) Reunificación Familiar. — Regreso del menor con la familia de la cual fue removido 
para que se le brinde o provea afecto, salud, educación, seguridad, bienestar, cuido, 
compañía y que se le asegure su óptimo desarrollo como ser humano , luego del 
cumplimiento con el plan de servicio. 
 
(ddd) Riesgo. — La probabilidad de que un menor pueda ser víctima de maltrato o 
negligencia en el futuro por parte de su padre, madre o persona responsable. 
 
(eee) Riesgo Inminente. — Toda situación que represente un peligro de daño a la salud, 
seguridad y bienestar físico, emocional o sexual de un menor. Ello incluye menores 
víctimas de maltrato comprobado en el que la seguridad y los factores de riesgo pueden 
mitigarse mediante la p restación de servicios en el hogar; y menores que presentan 
factores de riesgo de moderados a graves y es necesario prestarles atención para 
prevenir su ingreso a cuidado sustituto. 
 
(fff) Riesgo de Muerte . —Acto que coloque a un menor en una condición que pueda 
causarle la muerte. 
 
(ggg) Secretario o Secretaria . — Persona que ocupe el cargo de Secretario del 
Departamento de la Familia. 
 
(hhh) Servicios de Protección Social. — Servicios especializados para lograr la seguridad y 
bienestar del menor y evitar riesgos de sufrir maltrato, maltrato institucional, 
negligencia o negligencia institucional. Incluye los servicios que se ofrecen al padre, 
madre o las personas responsables del menor con el fin de fomentar modificaciones en 
los patrones de crianza. El hecho de que un menor sea padre o madre y sujeto de un 
informe no le hace inelegible para recibir los servicios de protección. 
 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(iii) Sujeto del Informe. — Cualquier persona que sea referida bajo esta ley, incluyendo a 
cualquier padre, madre, o cualquier persona responsable de un menor. 
 
(jjj) Técnico de Servicios de Familia . — Toda persona funcionario del Departamento de 
la Familia, que posea mínimamente el grado bachiller de una universidad, colegio o 
institución de educación superior debidamente acreditada o certificada, responsable, 
entre otros asuntos, de la evaluación de n ecesidades y determinación de elegibilidad 
para participar de programas y servicios del Departamento. El Técnico de Servicios de 
Familia, además de sus competencias, podrá colaborar como manejador del caso para 
fines de esta ley, mas no ejercer competencias, funciones o tareas especializadas de un 
Trabajador Social y cualquier determinación o acción con relación a casos de maltrato 
o negligencia, deberá ser consultada con un Trabajador Social del Departamento y 
documentados los procedimientos realizados. 
 
(kkk) Trabajador Social. — Persona funcionario del Departamento de la Familia, que posee 
mínimamente el grado de bachiller con especialización en Trabajo Social de una 
universidad, colegio o institución de educación superior debidamente acreditada o 
certificada y una licencia para la práctica de la profesión de trabajador social, de 
conformidad con las leyes y reglamentación aplicable del Estado Libre Asociado de 
Puerto Rico. El Trabajador Social realizará funciones de manejador del caso para fines 
de esta ley, además de las competencias especializadas de su profesión. 
 
(lll) Trata Humana . — Aquella conducta que incurra en la captación, el transporte, el 
traslado, la acogida o la recepción de personas, recurriendo a la amenaza o al uso de la 
fuerza u otras formas de coacción, al rapto, al fraude, al engaño, al abuso de poder o de 
una situación de vulnerabilidad o a la concesión o recepción de pagos o beneficios para 
obtener el consentimiento de una persona que tenga autoridad sobre otra, con fines de 
explotación. Esa explotación incluirá, como mínimo, la explotación de la prostitución 
ajena u otras formas de explotación sexual, los trabajos o servicios forzados, la 
esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, la servidumbre o la extracción de 
órganos, según definida en el inciso (u) de este Artículo. No se tomará en cuenta el 
consentimiento dado por la víctima de trata humana o de cualquier forma de 
explotación, según definida. 
 
(mmm) Tratamiento Médico . — Medio o gestión que emplea o realiza un médico, o 
cualquier otro profesional de la salud que posee una licencia para la práctica de su 
profesión de conformidad con las leyes y reglamentación aplicable del Estado Libre 
Asociado de Puerto Rico, para curar, remediar o aliviar una enfermedad diagnosticada 
o una lesión existente. 
 
(nnn) Trauma. — Es el resultado de un evento, una serie de eventos o un conjunto de 
circunstancias que un individuo experimenta como física o emocionalmente dañino o 
potencialmente mortal y que tiene efectos adversos duraderos en el funcionamiento del 
individuo y bienestar mental, físico, social, emocional o espiritual. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(ooo) Tribunal. — Cualquier Sala del Tribunal de Primera Instancia del Estado Libre 
Asociado de Puerto Rico. 
 
(qqq) Tutor. — Excepto donde se disponga lo contrario en la presente ley, se refiere a la 
tutela sobre los menores de edad, que el tribunal concede a tenor con la disposición 
final en los casos de prevención y maltrato de menores, conforme al Artículo 140 (c) 
del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55 -2020, según enmendada. En estos casos, el 
tribunal establecerá los términos y condiciones que la tutela conlleva. 
 
(rrr) Ubicación Menos Restrictiva . — Ubicación de un menor fuera de su hogar en un 
entorno familiar en el cual se le proteja y garantice su mejor bienestar en función de los 
siguientes criterios, en este orden: 
a. En el hogar de algún recurso familiar cualificado, según dispuesto en el Artículo 
14 de esta ley. 
b. De no haber un recurso familiar cualificado disponible, en un hogar de crianza 
debidamente cualificado y licenciado, según dispone el Artículo 15 de esta ley. 
c. En los casos donde el menor no pueda ser ubicado en un hogar de crianza, podrá 
ser ubicado temporeramente en un establecimiento residencial, disponiéndose, 
que un menor no permanecerá en exceso de catorce (14) días en esta ubicación, 
a menos que esté debidamente justificado en el plan de servicios. 
d. En el caso donde un menor no pueda ser ubicado según descrito anteriormente, 
y presente necesidades clínicas como resultado de desórdenes o trastornos 
severos emocionales o de conducta, un menor removido de su hogar podrá ser 
ubicado en un Programa de Tr atamiento Residencial Cualificado, 
disponiéndose que un menor no puede ser así ubicado en exceso de treinta (30) 
días sin haber sido evaluado por un individuo cualificado, según se define en 
esta ley, para evaluar las fortalezas y necesidades del menor utilizando pruebas 
validadas, basadas en evidencia y cumpliéndose además con lo dispuesto en el 
Artículo 34, sobre la revisión judicial para este tipo de ubicación. 
e. En el caso de una menor embarazada, o de un menor con hijos, estos pueden ser 
ubicados en un lugar que provea apoyo prenatal, posparto, o de crianza de 
menores para padres menores. 
f. En el caso de un menor que sea víctima de, o que está en riesgo de convertirse 
en víctima de trata humana, este podrá ser ubicado en un lugar que provea 
cuidado residencial y servicios de apoyo de alta calidad a esta población. 
g. El Departamento hará esfuerzos razonables para ubicar a hermanos removidos 
de su hogar con el mismo recurso familiar o en el mismo hogar de crianza, o en 
el mismo establecimiento residencial o los colocará para adopción en conjunto, 
excepto en circunstanci as donde se determine que dicha ubicación conjunta 
sería contraria a la seguridad o mejor bienestar de cualquiera de los hermanos. 
En el caso que dicha ubicación no sea posible, el Departamento tendrá la 
responsabilidad de estructurar y establecer un pl an de visitas donde los 
hermanos que han sido removidos de su hogar puedan relacionarse entre sí al 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 29 de 94 
menos dos (2) veces al mes, buscando, en lo posible, que se puedan ubicar 
juntos, siempre y cuando se determine que esto adelanta el mejor interés de 
estos menores. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 

CAPÍTULO II – GARANTÍA DE DERECHOS Y PREVENCIÓN 

Obligaciones de los Patronos, la Familia, el Estado y la Comunidad 

Artículo 4. — Obligaciones de los Patronos (8 L.P.R.A. § 1651) 
 
 Se requiere a todo patrono, ya sea en el sector público o privado, el cumplir con la 
implementación del Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato 
de Menores en lugares de trabajo o empleo, en reconocimiento y armonía a la política pública que 
desarrolle el Departamento y capacitar a su personal sobre lo allí dispuesto a los fines de que 
conozcan la forma en que deberán manejar adecuadamente situaciones relacionadas al maltrato de 
menores en el lugar de empleo. Para lograr esto , el Departamento de la Familia definirá, 
establecerá, y actualizará de tiempo en tiempo, el Protocolo Uniforme sobre los lugares de trabajo 
o empleo que tendrán la obligación de implementarlo, incluyendo su alcance y requisitos, a base a 
los parámetros de política pública requeridos en esta ley. 
 
Artículo 5. — Obligaciones del Estado (8 L.P.R.A. § 1652) 
 
 Será obligación del Gobierno cumplir con la política pública establecida y las disposiciones 
establecidas en el Artículo 3(cc) de esta ley. Además, será deber del Departamento de la Familia 
junto con los demás departamentos, agencias y entidades del Estad o Libre Asociado de Puerto 
Rico, el identificar todos los recursos necesarios para elaborar y adoptar la reglamentación y los 
acuerdos colaborativos necesarios para la ejecución de esta ley, como se dispone a continuación: 
(a) Departamento de Educación. — 
(1) En conjunto con el Departamento de la Familia, desarrollar políticas y protocolos 
escolares para informar sobre situaciones de maltrato al Departamento de la Familia, 
maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, al igual que para asumir 
custodia de emergencia cuando se identifiquen las situaciones mencionadas 
anteriormente, en lo que el Departamento de la Familia puede intervenir en dicha 
situación. 
(2) Realizar evaluaciones educativas, de terapia ocupacional, de habla y lenguaje, 
psicológicas o psiquiátricas; ofrecer servicios de apoyo y seguimiento en las situaciones 
de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. 
(3) Intervenir y ofrecer servicios relacionados con situaciones de negligencia escolar. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(4) Identificar y proveer apoyo a las familias en riesgo de sufrir maltrato. Ofrecer ayuda a 
los padres y madres a través de programas auspiciados por las escuelas, según las 
obligaciones y deberes que impone la Ley Orgánica del Departamento de Educación. 
(5) Facilitar y garantizar la ubicación escolar y la transportación para los menores que están 
bajo la custodia del Departamento, en un término no mayor de setenta y dos (72) horas, 
de modo que no se interrumpan los servicios escolares de los menores y para garantizar 
la permanencia de estos en la escuela donde están matriculados, a tono con el plan de 
servicios del menor en cuestión según se define en esta ley, y siempre y cuando esto 
responda al mejor interés del menor. En los casos de menores de edad con 
impedimentos, cuya ubicación de emergencia en una escuela requiera de la 
continuación del programa especial de estudios que haya sido diseñado para estos, las 
personas que ocupen los puestos de Director Escolar, Maestro de Educación Especial 
que le presta los servicios, así como persona que se desempeñe como Trabajador Social 
Escolar se reunirán con el Manejador de Caso del Departamento de la Familia y en 
forma coordinada trabajarán en la ubicación del menor en el tiempo estipulado en este 
inciso. A estos efectos, todas las escuelas, públicas o privadas, mantendrán actualizado 
un directorio o catálogo de recursos e instalaciones especializadas que faciliten y 
agilicen la ubicación del menor con discapacidad. 
(6) Ofrecer asesoramiento pericial en aspectos educativos y su experiencia en situaciones 
de maltrato institucional o negligencia institucional en instituciones educativas. 
(7) Facilitar la investigación e intervención en los referidos y casos de maltrato 
institucional y negligencia institucional. El Trabajador Social Escolar podrá radicar 
querellas ante la Policía de Puerto Rico cuando identifique o le sean referidas 
situaciones donde exista o se sospeche que existe maltrato, maltrato institucional, 
negligencia o negligencia institucional. A tales efectos, mantendrá comunicación 
periódica con los Trabajadores Sociales del Departamento de la Familia, de manera que 
participe activamente en el protocolo de intervención que se haya diseñado para el 
menor referido, así como para su familia, incluyendo al maltratante. 
(8) Facilitar iniciativas dirigidas a promover los derechos de la niñez y la prevención del 
maltrato de menores entre niños, jóvenes y adultos a través de programas auspiciados 
por las escuelas y en coordinación con el Departamento de la Familia. 
(b) Departamento de Salud. — 
(1) Proveer diagnóstico y servicios de tratamiento médico a menores maltratados y sus 
familias. 
(2) Ofrecer asesoramiento y consultoría al Departamento sobre aspectos médicos del 
maltrato, cuando así sea solicitado. 
(3) Proveer testimonio pericial, certificaciones o informes escritos en los procesos 
judiciales, cuando le sea requerido. 
(4) Identificar y proveer apoyo a las familias en riesgo de sufrir maltrato. 
(5) Proveer adiestramientos para profesionales médicos y no médicos sobre aspectos 
médicos del maltrato a los menores. 
(6) Ofrecer evaluación y atención médica prioritaria a los menores bajo la custodia del 
Departamento y brindarle los medicamentos que le sean prescritos. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(7) Garantizar servicios de salud a los menores que estén bajo la protección del 
Departamento, independientemente del lugar donde hayan sido ubicados. 
(8) Establecer programas de servicios para menores maltratados con necesidades 
especiales de salud. 
(9) Ofrecer asesoramiento pericial en aspectos de salud y su experiencia en situaciones de 
maltrato institucional o negligencia institucional en instituciones educativas. 
(10) Colaborar en la investigación de los referidos de maltrato, maltrato institucional o 
negligencia institucional. 
(11) Asegurar que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios e 
instalaciones de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde 
existe maltrato, así como medicamentos y que cumplan con las obligaciones aquí 
impuestas al Departamento de Salud. 
(c) Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. — 
(1) Ofrecer tratamiento en salud mental y adicción, incluyendo alcohol y tabaco, desde una 
perspectiva integrada, a menores maltratados de acuerdo con las necesidades 
identificadas. Esto incluye determinar el nivel de cuidado de tratamiento que le 
corresponde. 
(2) Ofrecer servicios de salud mental o adicción a padres, madres o personas responsables 
por un menor que incurren en maltrato como parte del proceso de reeducación y 
esfuerzos razonables. 
(3) Coordinar el ofrecimiento de servicios en adicción y salud mental con el plan de 
servicios o Plan de Preservación del Departamento. 
(4) Desarrollar acuerdos colaborativos con las entidades gubernamentales obligadas en 
esta ley para proveerles servicios de salud mental o contra la adicción, a los menores, 
padres, madres o persona responsable de un menor que ha incurrido en conducta 
maltratante. 
(5) Ofrecer información con relación al tratamiento ofrecido o sugerido a un menor en los 
procesos judiciales, cuando le sea requerido. 
(6) Ofrecer asesoramiento pericial y su experiencia en situaciones de maltrato institucional 
o negligencia institucional en instituciones de salud. 
(7) Facilitar la investigación de referidos de maltrato institucional y negligencia 
institucional. 
(8) Asegurar que los proveedores o entidades privatizadoras de los servicios e instalaciones 
de salud mental ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe maltrato, y 
que cumplan con las obligaciones aquí impuestas a la Administración de Servicios de 
Salud Mental y Contra la Adicción. 
(d) Departamento de la Vivienda. — 
(1) Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a las solicitudes donde exista 
una situación de maltrato, los menores estén bajo la custodia del Departamento y el 
padre, madre o persona responsable del menor pueda evidenciar cumplimiento con el 
plan de servicios. 
(2) Ofrecer atención inmediata, como medida de protección, a solicitudes de vivienda en 
situaciones donde coexisten la violencia doméstica y el maltrato de menores. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(3) Identificar viviendas transitorias para situaciones de emergencia donde se haga difícil 
la ubicación. 
(4) En los casos donde sea posible, incluir cláusulas en los contratos que provean para que 
el Departamento de la Vivienda pueda enmendar el contrato de renta cuando la persona 
maltratante tiene el mismo a su nombre con el fin de propiciar que el menor pueda 
seguir viviendo en su hogar. 
(5) Asegurar que los agentes administradores de las instalaciones de vivienda pública 
notifiquen y ofrezcan atención inmediata a las situaciones donde existe posible 
maltrato. También, deberán cumplir con las obligaciones aquí impuestas al 
Departamento de Vivienda. 
(6) Proveer toda asistencia necesaria al Departamento de la Familia, o a cualquier tutor 
nombrado por el tribunal bajo esta ley, para que una persona que salga de cuidado 
sustituto por motivo de cumplir la edad de dieciocho (18) años, pero que aún es menor 
de veintiún (21) años, pueda solicitar el beneficio de vivienda pública conforme a las 
disposiciones del Artículo 107 de la Ley 55-2020, según enmendada, conocida como 
“Código Civil de Puerto Rico”. 
(e) Policía de Puerto Rico. — 
(1) Recibir e investigar querellas de maltrato, maltrato institucional, negligencia, 
negligencia institucional o trata humana. 
(2) Asistir y colaborar con el personal del Departamento cuando la seguridad del menor se 
encuentre en riesgo y así lo solicite. 
(3) Colaborar activamente con el Departamento en cualquier gestión afirmativa dirigida a 
ejercer la custodia de un menor y otros servicios relacionados con la protección de los 
menores. 
(4) Comparecer a vistas judiciales para testificar sobre procedimientos investigativos en 
casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia institucional o trata 
humana. 
(5) Mantener un registro de las órdenes de protección expedidas al amparo de esta ley. 
(f) Departamento de Corrección y Rehabilitación. — 
(1) Mantener un registro de participantes del sistema convictos por situaciones de maltrato. 
(2) Como medida de protección a los menores, informar al Departamento y al custodio de 
los menores sobre la excarcelación, el ofrecimiento de pases, libertad a prueba, libertad 
bajo palabra de toda persona convicta del delito de maltrato, según tipificado en l a 
presente ley. 
(3) Establecer, administrar y operar programas de reeducación y readiestramiento para 
personas convictas de maltrato o transgresores. 
(4) Participar y facilitar la intervención de trabajadores de servicios del Departamento de 
la Familia con integrantes de la población correccional en la intervención y tratamiento 
de situaciones de maltrato a menores y el logro de los planes de permanencia de sus 
menores. 
(g) Negociado de Instituciones Juveniles del Departamento de Corrección y Rehabilitación. — 
(1) Identificar y referir a los Departamentos de la Familia, Justicia y la Policía de Puerto 
Rico, referidos de maltrato institucional y negligencia institucional por parte de 
personal del Negociado de Instituciones Juveniles. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(2) Cuando surjan situaciones entre menores, que puedan ser constitutivos de faltas, la 
investigación debe incluir la identificación de negligencia institucional. 
(3) Velar por que se salvaguarden los derechos civiles del menor. 
(4) Mantener un registro de casos de maltrato institucional o negligencia institucional. 
(5) Facilitar la investigación de referidos de maltrato institucional y negligencia 
institucional. 
(6) Llevar un registro de transgresores a quienes se le haya declarado incurso en la 
comisión de una falta de maltrato, según tipificada en esta ley. 
(7) Informar al Departamento sobre los servicios ofrecidos y el progreso que se haya 
observado en el menor. 
(8) Como medida de protección a menores víctimas de maltrato, informarle al 
Departamento y al custodio de los menores sobre el egreso o el ofrecimiento de pases, 
temporeros o extendidos de un transgresor a quien se le haya declarado incurso en la 
comisión de una falta de maltrato, según tipificada en esta ley. 
(9) Ofrecer programas de educación a custodios que propendan a su educación. 
(h) Departamento de Justicia. — 
(1) Investigar referidos de maltrato institucional o negligencia institucional de menores. 
(2) Realizar investigaciones conjuntas en los referidos y casos donde se determine 
presentar cargos por negligencia, negligencia institucional, maltrato, maltrato 
institucional o trata humana. 
(3) Realizar toda investigación relacionadas con referidos y casos en los cuales se alegue 
maltrato o negligencia por parte de cualquier empleado o funcionario del Departamento 
de la Familia. 
(4) Llevar un registro estadístico de casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia 
o negligencia institucional que han sido procesados criminalmente, incluyendo casos 
bajo la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la “Ley 
de Menores de Puerto Rico” , y violaciones a las órdenes de protección expedidas 
conforme a esta ley. 
(i) Departamento de la Familia. — 
(1) Desarrollar y Publicar un Plan de Acción y Protocolo Uniforme para Manejar 
Situaciones de Maltrato de Menores, en reconocimiento y armonía a la política pública 
del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, conforme a esta ley. El Plan debe incluir los 
siguientes requisitos mínimos: declaración de política pública, base legal y 
aplicabilidad, responsabilidades, establecimiento de rótulos a ser exhibidos en el lugar 
de trabajo o empleo cuyo contenido será establecido dentro del Protocolo Uniforme y 
procedimiento y medidas a seguir en el manejo de casos. El Plan de Acción y Protocolo 
Uniforme para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores atenderá las distintas 
instancias en que puede ocurrir la situación de maltrato, las cuales incluyen, pero sin 
limitarse a, un lugar público o un lugar de trabajo o empleo. Además, deberá coordinar 
con el Comisionado de la Policía de Puerto Rico para que dentro de los requerimientos 
a las agencias de seguridad establecidas al amparo de la Ley Núm. 108 de 29 de junio 
de 1965, según enmendada, conocida como “Ley para Regular las Profesiones de 
Detectives Privados y Guardias de Seguridad de Puerto Rico” , se les brinde 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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adiestramiento sobre el contenido del Protocolo Uniforme para Manejar Situaciones de 
Maltrato de Menores y su debida implementación; y, 
(2) Brindar el asesoramiento técnico necesario para la implementación de este Plan de 
Acción y Protocolo para Manejar Situaciones de Maltrato de Menores, y tendrá la 
responsabilidad de velar por el fiel cumplimiento de este. 
(3) Identificar y proveer apoyo a familias en riesgo de situaciones de maltrato por uno o 
varios integrantes del núcleo familiar. 
(4) Es responsabilidad del Departamento de la Familia, notificar a la Policía de Puerto Rico 
en todos los casos de desaparición o secuestro de algún menor o menores que se 
encuentren bajo la custodia del Departamento de la Familia para la activación del 
Sistema Alerta AMBER. 
(5) Desarrollar e implementar un Plan de Acción y Protocolo para la Prevención, Atención 
y Búsqueda de Menores Evadidos de Cuidado Sustituto, en aras de evitar que incurran 
en conductas de riesgo o sean víctimas de violencia. 
(6) En todo caso en el cual haya un informe con fundamento y el Departamento tome la 
determinación administrativa de remover al menor, será responsabilidad del 
Departamento notificar a la Policía de Puerto Rico estos casos de maltrato, maltrato 
institucional, negligencia, negligencia institucional o trata humana. 
(7) El Secretario o Secretaria nombrará un Panel de Revisión de Muertes compuesto por 
un equipo multidisciplinario, para prevenir, compartir información y evaluar las 
circunstancias en que ocurren muertes de menores en Puerto Rico donde exista o se 
sospeche de un menor con trauma, lesión o condición que aparente no ser accidental. 
El Panel podrá compartir con el público las causas de las muertes de menores, datos 
estadísticos e interceder por la creación de políticas y programas para prevenir dichas 
fatalidades. Además, podrán realizar cualquier otra función que por reglamento se 
determine. 
(8) Desarrollar y ofrecer programas de educación sobre la paz en las relaciones de 
convivencia y de crianza dirigidos a las personas de todas las edades y grupos sociales, 
que serán difundidos en forma masiva. Estos programas estarán dirigidos a: 
a. Desarrollar una conciencia responsable hacia el problema del maltrato y de trata 
humana; 
b. Capacitar y afianzar la convivencia, crianza y disciplina sin violencia y 
fundamentados en los valores de amor, solidaridad y paz, compatibles con el 
respeto a los derechos humanos de todos, incluyendo a la niñez; 
c. Transformar actitudes y conductas violentas y promover valores de solidaridad, 
amor y paz que contrarresten la tolerancia cultural hacia la violencia en todos 
los órdenes de la vida, especialmente en la convivencia y la crianza; 
d. Promover una participación multisectorial que incorpore a las familias, 
comunidades y organizaciones en programas de prevención de violencia y de 
trata humana; 
e. Ayudar a las víctimas de violencia en la familia y maltrato y trata humana de 
menores para que puedan identificar y buscar recursos o servicios de apoyo para 
salir cuanto antes del ciclo de maltrato; y 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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f. Desarrollar e implementar un programa de educación continua para los 
empleados que ofrecen servicios a las familias. El programa deberá cubrir 
aspectos de prevención, investigación, evaluación y manejo de situaciones de 
maltrato y trata humana entre otros. El Departamento, además, desarrollará e 
implementará programas de educación y orientación para el personal y los 
funcionarios obligados a informar situaciones de maltrato. 
(9) Estimular el desarrollo y mejoramiento de los programas y actividades 
gubernamentales y de otras entidades privadas, privatizadas, grupos comunitarios y 
organizaciones no gubernamentales, para que compartan la responsabilidad de la 
prevención y atención a situaciones de maltrato. Asimismo, coordinará los programas 
existentes y realizará, apoyará y fomentará el desarrollo de proyectos educativos y de 
investigación. 
(10) Es responsabilidad del Departamento de la Familia trabajar de manera coordinada y 
mantener comunicación con todas las agencias mencionadas en este Artículo una vez 
que estas le refieran casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia, negligencia 
institucional o trata humana, para así evitar se afecten los servicios que reciben los 
menores. 
(11) Se faculta al Departamento para entrar en acuerdos colaborativos con entidades 
privadas, con o sin ánimo de lucro, en orden de cumplir con lo establecido mediante 
esta ley. 
(j) Rama Ejecutiva, Legislativa, y Judicial. — 
Conforme al principio de corresponsabilidad, las tres Ramas del Gobierno del Estado Libre 
Asociado de Puerto Rico, entiéndase la Ejecutiva, Legislativa, y Judicial, y sus empleados y 
funcionarios, tienen la obligación de informar de inmediato al Departamento de la Familia toda 
situación detectada de riesgo inminente, maltrato, o maltrato institucional, y cuando sea en 
protección de la seguridad, salud y bienestar del menor, asumir custodia de emergencia del 
mismo en lo que el Departamento de la Familia pued a intervenir. Cuando esto ocurra, el 
Departamento de la Familia intervendrá de inmediato para tomar cualquier medida de las 
dispuestas por esta ley con relación a dicho menor. 
 
Artículo 6. — Obligación Ciudadana de Informar (8 L.P.R.A. § 1653) 
 
(a) Toda persona estará obligada a informar inmediatamente al Departamento, a través de la Línea 
Directa de Maltrato del Departamento, a la Policía de Puerto Rico o en una oficina del 
Departamento, aquellos casos donde exista o se sospeche que existe una situación de maltrato, 
maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional hacia un menor o que existe el 
riesgo de que un menor sea víctima de dicha situación. 
(b) Toda persona que tenga conocimiento u observe, en el desempeño de su capacidad profesional 
o empleo, cualquier película, fotografía, cinta de video, negativos o dispositivas que muestren 
a un menor involucrado en un acto sexual, informará inmediatamente ta l hecho al 
Departamento, a través de la Línea Directa de Maltrato del Departamento, a la Policía de Puerto 
Rico o a la Oficina Local del Departamento. Toda película, fotografía, cinta de video, negativo, 
o diapositiva que muestre a un menor involucrado o como parte de un acto sexual será 
entregada en el cuartel más cercano de la Policía de Puerto Rico. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(c) La información suministrada por cualquier persona, en virtud de este Artículo, se mantendrá 
en estricta confidencialidad, así como la identidad de la persona que la suministró. 
(d) La información ofrecida de buena fe por cualquier persona, funcionario o institución de las 
obligadas a suministrar información sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, 
negligencia o negligencia institucional hacia menores, según dispuesto e n esta ley, no podrá 
ser utilizada en su contra en ninguna acción civil o criminal que pudiera ser promovida a 
consecuencia de dicho acto. Tampoco podrá ser utilizada en su contra la información así 
suministrada por el personal escolar, de hospitales y agentes del orden público que están 
obligados a permitir la intervención del Departamento bajo las disposiciones del Artículo 5 de 
esta ley. 
 
Artículo 7. — Centro Estatal de Protección a Menores y Oficina de Servicios Interagenciales 
e Interestatales (8 L.P.R.A. § 1654) 
 
(a) El actual Centro Estatal de Protección a Menores adscrito a la Administración de Familias y 
Niños del Departamento, mantendrá las mismas normativas, reglamentación y procedimientos 
operacionales que le rigen previo a la aprobación de esta ley. Además, se le proveerá al Centro 
los recursos necesarios, incluyendo sistemas de comunicación e información integrados y un 
Registro Central de Casos de Protección, para llevar a cabo los propósitos y funciones 
delegados por esta ley y que constará de lo siguiente: 
(1) Registro Central de Casos de Protección. — Se mantendrá un Registro Central, como 
un componente del Centro Estatal, que consistirá de un sistema de información 
integrado acerca de toda situación de maltrato, maltrato institucional, negligencia, 
negligencia institucional y casos de trata humana. Este Registro Central está organizado 
para permitir identificar los referidos previos, casos anteriores de protección, conocer 
su estatus y analizar periódicamente los datos estadísticos, además de cualquier otra 
información que permita evaluar la efectividad de los programas de servicios. 
(2) Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato Institucional, Negligencia, 
Negligencia Institucional y Trata Humana. — El Departamento operará un sistema 
especial de comunicaciones, libre de tarifas, adscrito al Centro Estatal de Protección a 
Menores conocido como la ‘Línea Directa para Situaciones de Maltrato, Maltrato 
Institucional, Negligencia, Negligencia Institucional y Trata Humana‘, a través del cual 
las personas podrán informar sobre situaciones de maltrato, maltrato institucional, 
negligencia o negligencia institucional hacia menores y trata humana, veinticuatro (24) 
horas al día, siete (7) días a la semana. Todos los referidos de maltrato, maltrato 
institucional, negligencia o negligencia institucional y trata humana, serán investigados 
a cualquier hora del día o de la noche, cualquier día de la semana. 
(3) Servicios de orientación a través de la Línea Directa. — El Departamento de la Familia 
mantendrá un sistema especial de comunicaciones, libre de costo, adscrito al Centro 
Estatal de Protección a Menores conocida como la “Línea de Orientación” la cual 
ofrece orientación profesional a toda persona o familia que solicite el servicio. 
(4) Será responsabilidad del Registro Central de Casos de Protección enviar toda la 
información y datos estadísticos al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines 
de promover la investigación científica y social para conocer y entender de forma más 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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abarcadora la problemática e implicaciones relacionadas con el maltrato de menores 
que apoye la planificación de intervenciones preventivas y de protección. 
(b) La Oficina de los Servicios Interagenciales e Interestatales coordinará con las agencias de 
Puerto Rico y Estados Unidos de América, servicios que necesiten las familias para lograr un 
funcionamiento social adecuado. Esta oficina ofrece: 
(1) Orientación y coordinación con agencias del exterior sobre los programas de servicios 
que ofrece el Departamento de la Familia. 
(2) Colaboración en la localización y evaluación de familias consideradas para la ubicación 
de menores. 
(3) Colaboración en las evaluaciones de hogares para la ubicación de menores en Puerto 
Rico, los Estados Unidos de América y demás territorios. 
(4) Coordinar la preparación de estudios sociales sobre custodia y para la supervisión de 
familias recursos. 
(5) Identificación de programas, recursos y servicios a la familia y a los menores que las 
agencias y los municipios tengan disponibles. 
(c) El Centro Estatal de Protección a Menores opera separado de la Oficina de los Servicios 
Interagenciales e Interestatales. 
 
Artículo 8 . — Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la Familia (8 
L.P.R.A. § 1655) 
 
 Se mantiene en operación la Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación a la 
Familia, la cual mantendrá sus normativas, reglamentación y algunos de los procedimientos 
operacionales que le rigen previo a la aprobación de esta ley. 
 La Junta, entre otros asuntos, tiene la encomienda de coordinar, apoyar y promover los 
esfuerzos colaborativos entre las agencias gubernamentales y organizaciones no gubernamentales, 
para garantizar la más eficiente y efectiva atención de los casos de maltrato o maltrato institucional, 
negligencia o negligencia institucional. También continuará ofreciendo y promoviendo servicios 
de prevención, apoyo y tratamiento a menores víctimas de maltrato o maltrato institucional y a sus 
familias, y apoyará los esfuerzos comunitarios dirigidos a dichos fines. Igualmente, tiene el deber 
de planificar y delinear estrategias para fomentar la investigación y auditorías y desarrollar planes 
de acción con comités de trabajo dirigidos a diferentes temas. 
 A partir de la aprobación de esta ley, la Junta estará presidida por uno de los integrantes que 
no sea funcionario, empleado o la persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de 
la Familia, ni de cada una de las agencias en virtud del Artículo 5 de esta ley. Dicha elección 
deberá efectuarse en un período no mayor de sesenta (60) días de aprobada esta ley. 
 La Junta estará integrada por la persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de 
la Familia, así como por las personas que ocupen el cargo de Secretario de cada una de las agencias 
a las que por virtud del Artículo 5 de esta ley se les asigna responsabilidades, a excepción del 
Negociado de Instituciones Juveniles que será representado por el Departamento de Corrección y 
Rehabilitación o por sus representantes con facultad para tomar determinaciones; un representante 
del Colegio de Profesionale s del Trabajo Social; un representante de la empresa privada; un 
representante de las organizaciones sin fines de lucro y bases de fe; un representante de las 
entidades o establecimientos conocidos centro como hogares de crianza; un representante de los 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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establecimientos residenciales y un representante de la Universidad de Puerto Rico. Estos deberán 
poseer un historial de trabajo o conocimiento en el ofrecimiento de servicios de prevención de 
maltrato de menores, así como para la atención, albergue, consejería, tratamiento u otros, dirigidos 
a poblaciones en riesgo, menores en riesgo de ser ubicados en cuidado sustituto, o a las víctimas 
sobrevivientes del maltrato de menores y sus familias. Los integrantes de la Junta que representan 
al Colegio de Profesi onales del Trabajo Social de Puerto Rico, la empresa privada, a las 
organizaciones sin fines de lucro, las entidades o establecimientos de cuidado sustituto y a la 
universidad serán seleccionados por las respectivas entidades a las cuales representan, en e stricto 
cumplimiento de los requisitos e historial requerido mediante este Artículo y ocuparán su cargo 
por un término de seis (6) años. Además de los anteriores procedimientos, para la selección o 
sustitución de los integrantes de la empresa privada, de l as organizaciones sin fines de lucro y de 
las entidades o establecimientos de cuidado sustituto se realizará una convocatoria la cual deberá 
ser publicada en la página de Internet del Departamento de la Familia y según se establezca en las 
políticas, reglamentos y procedimientos de este. Todos los miembros de la Junta ocuparán su cargo 
sin derecho a compensación monetaria alguna. 
 La selección de las personas integrantes de la Junta que representan al Colegio de Profesionales 
del Trabajo Social de Puerto Rico, la empresa privada, a las organizaciones sin fines de lucro, a 
las entidades o establecimientos de cuidado sustituto y a la universidad serán por un solo término 
y ocuparán sus cargos hasta que culminen sus términos o hasta que sea seleccionada la persona 
que le sustituya. 
 La Junta, tendrá las siguientes obligaciones: 
(a) Promover el cumplimiento de las obligaciones impuestas a las agencias del Estado 
Libre Asociado de Puerto Rico para la implementación de esta ley. 
(b) Facilitar la aprobación y el cumplimiento de acuerdos colaborativos interagenciales y 
con otras organizaciones no gubernamentales, de manera que se facilite la labor 
integrada en la prevención del maltrato a menores y el ofrecimiento de servicios para 
el bienestar y la protección integral de la niñez, en consonancia con la política pública 
aquí enunciada. 
(c) Crear centros comunitarios transectoriales de apoyo y educación para las familias, los 
cuales habrán de contar con tecnología y recursos para brindar consejería a la población 
necesitada, así como capacitación en destrezas de vida, entre otras cosas. 
(d) Llevar a cabo campañas educativas para promover valores como la aceptación de las 
diferencias, la equidad, la solidaridad, el respeto, el diálogo participativo, los derechos 
humanos y las competencias ciudadanas, entre otros. 
(e) Desarrollar e implementar currículos educativos de interés para las familias, utilizando 
distintas estrategias pedagógicas, así como capacitar a recursos de todos los sectores 
para ser agentes de cambio en sus escenarios de trabajo y encuentro. 
(f) Delinear estrategias para ofrecer educación continua al público en general que sirva de 
experiencia de trabajo, incorporar estudiantes de práctica en profesiones como trabajo 
social, consejería o psicología en los centros comunitarios y crear espacio y apo yo 
tecnológico a estos grupos, entre otras. 
(g) Identificar empresas que tengan componentes comunitarios que se puedan sumar al 
esfuerzo de educación y prevención. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(h) Establecer acuerdos colaborativos para financiar el mercadeo y el desarrollo de los 
proyectos a efectuarse. Integrar a la banca para que invierta en servicios y proyectos 
comunitarios dirigidos a fortalecer la familia a través de los diferentes programas 
disponibles. 
(i) Incentivar a padrinos y madrinas de la empresa privada para que den apoyo económico 
para crear iniciativas de desarrollo económico de servicios a familias en sus propias 
comunidades. A su vez, que ofrezcan talleres de capacitación dirigidos al manejo de la 
agresividad, manejo de conflictos, prevención del maltrato a menores, prevención del 
maltrato de animales, equidad, toma de decisiones participativas, ahorro, planificación 
efectiva intrafamiliar, promoción de valores, derechos de la niñez, educación y manejo 
adecuado de personas con discapacidad y familias reconstituidas, entre otros. 
(j) Crear una red de apoyo para atender necesidades emocionales y físicas de las personas 
en el hogar. Esto a los fines de fomentar la responsabilidad social de todas las personas, 
maximizar los recursos económicos de manera que el Estado no tenga que aportar 
económicamente la totalidad de las necesidades. 
(k) Servir de foro para armonizar las diferencias de procedimientos, visiones, prácticas o 
enfoques adoptados por las diversas agencias gubernamentales en la atención e 
intervención en casos de maltrato o maltrato institucional, negligencia o negligencia 
institucional. 
(l) Promover la capacitación interdisciplinaria e interagencial del personal de cada una de 
las agencias gubernamentales que atienden e intervienen en los casos de maltrato o 
maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. 
(m) Facilitar la comunicación y participación de las organizaciones no gubernamentales, 
comunitarias, de servicio y organizaciones profesionales con conocimiento y 
adiestramiento científico, técnico o especializado en prevención, investigación, 
identificación, consejería, tratamiento u otros servicios dirigidos a las poblaciones en 
riesgo o víctimas sobrevivientes de maltrato, maltrato institucional, negligencia o 
negligencia institucional. 
(n) Evaluar la efectividad del Departamento en cumplir con sus responsabilidades para la 
protección de los menores de acuerdo con el Plan Estatal que el Departamento debe 
presentar al Departamento de Salud y Servicios Humanos de los Estados Unidos de 
América en cumplimiento con sus obligaciones del Título IV de la Ley de Seguridad 
Social Federal. 
(o) Coordinar con el sistema de cuidado sustituto y adopción conforme las disposiciones 
reglamentarias y legales aplicables. 
(p) Examinar los procedimientos del Departamento en la atención de las situaciones de 
protección a menores, a través de los servicios prestados para tener una visión integrada 
de estos. 
(q) Evaluar el cumplimiento, implementación y la ejecución del Departamento de la 
Familia y de cada una de las agencias a las que por virtud del Artículo 5 de esta ley se 
les asigna responsabilidades con relación a los deberes, responsabilidades, 
obligaciones, programas y toda actividad relacionada respecto al Family First 
Prevention Services Act, 42 USC §§621-629m y 42 SC §§670-679c, las disposiciones 
contenidas en esta ley, o cualquier ley o reglamentación sucesora, así como rendir un 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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informe detallado con sus hallazgos, conclusiones y recomendaciones, el cual será 
presentado ante la Asamblea Legislativa de Puerto Rico, a través de la Secretaría de los 
Cuerpos Legislativos en o antes del 1 de octubre de cada año a partir de la aprobació n 
de esta ley. 
(r) La Junta se reunirá mensualmente a los fines de dar fiel cumplimiento a las 
disposiciones contenidas en este Artículo y podrá efectuar reuniones extraordinarias, 
cuando así sea necesario, asegurando se cumpla con un procedimiento adecuado de 
notificación a sus integrantes, el cual formará parte de la reglamentación que rija las 
operaciones de la Junta. 
(s) La Junta revisará la reglamentación y normativas existentes a los fines de atemperarlos 
y garantizar su buen funcionamiento, de conformidad con las disposiciones y 
requerimientos de esta ley. De igual forma, las disposiciones relacionadas con la 
confidencialidad contenida en esta ley serán extensivas a los trabajos de la Junta y a 
cada uno de sus integrantes. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 

CAPÍTULO III – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ANTE EL DEPARTAMENTO 

Artículo 9. — Custodia de Emergencia (8 L.P.R.A. § 1661) 
 
(a) Cualquier integrante de la Policía de Puerto Rico o de una Policía Municipal, manejador del 
caso especialmente designado por el Departamento, director escolar, maestro, trabajador social 
escolar, profesional de la conducta, cualquier médico, funcionario de la Agencia Estatal para 
el Manejo de Emergencias, profesionales de la salud, incluyendo la salud mental que tenga a 
un menor bajo tratamiento, ejercerá custodia de emergencia sin el consentimiento del padre, 
madre o de la persona responsable del menor cuando tuviere conocimiento o sospecha de que 
este ha sido víctima de maltrato o que existe un riesgo inminente para este menor, según 
definido por esta ley, y cuando ocurran al menos una de las siguientes circunstancias: 
(1) El padre, la madre o persona responsable del menor no estén accesibles, a pesar de los 
esfuerzos realizados para localizarlos, o no consientan a que se les remueva el menor. 
(2) Cuando notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor aumentaría 
el riesgo inminente de grave daño al menor o a otra persona. 
(3) El riesgo es de tal naturaleza que no haya tiempo para solicitar la custodia al Tribunal. 
(b) La persona a cargo de un hospital o de una institución médica similar ejercerá la custodia de 
emergencia de un menor cuando tenga conocimiento o sospecha que este ha sido víctima de 
maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional o de que existe un 
riesgo inminente para el menor, según definido en esta ley; cuando entienda que los hechos así 
lo justifican, aunque no se requiera tratamiento médico adicional y aun cuando el padre, la 
madre o la persona responsable del menor soliciten que se les entregue. 
(c) Cualquier persona que ejerza custodia de emergencia de un menor informará tal hecho de 
inmediato a la Línea Directa de Maltrato del Departamento en la forma que se dispone en esta 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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ley. El Departamento tomará las medidas dispuestas en el Artículo 12 de la presente ley, 
comenzando con una evaluación de si la situación que da lugar a la custodia de emergencia 
aquí descrita puede atenderse a través de un plan de preservación o de seguri dad. La custodia 
de emergencia no se ejercerá en una cárcel ni institución juvenil u otro lugar para la detención 
de criminales u ofensores juveniles. 
(d) La custodia de emergencia a que se refiere este Artículo no podrá exceder de setenta y dos (72) 
horas, salvo en los casos que se diligencie y obtenga una autorización del tribunal, mediante el 
procedimiento establecido en esta ley; o en aquellas circunstan cias en que no se haya podido 
obtener dicha autorización por estar el tribunal en receso, o por otras circunstancias no 
atribuibles al Estado. En estos casos la custodia de emergencia se podrá extender a cuarenta y 
ocho (48) horas adicionales. 
(e) En todo caso en que el Tribunal de Menores disponga que el Departamento recibirá la custodia 
de un menor conforme a cualquier disposición de la Ley Núm. 88 del 9 de julio de 1986, según 
enmendada, conocida como “Ley de Menores de Puerto Rico” , el manejador del caso llevará 
a cabo una investigación bajo este Capítulo para determinar si procede hacer una solicitud de 
emergencia al tribunal conforme al Artículo 32 de esta ley. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] [Nota: La Ley 200-2024 propuso enmendar este Art. pero no se realizó cambio alguno.] 
 
Artículo 10. — Entrevista a un Menor sin Notificación Previa (8 L.P.R.A. § 1662) 
 
(a) El Departamento podrá entrevistar a un menor sin notificación previa a su padre, madre o 
persona responsable y sin la necesidad de una orden judicial, cuando tenga conocimiento o 
sospecha que el menor es víctima de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia 
institucional y que notificar al padre, a la madre o a la persona responsable del menor 
aumentaría el riesgo de grave daño al mismo o a otra persona. Asimismo, podrá realizar una 
entrevista inicial con un menor cuando este menor se comun ique con el Departamento o a 
través de una persona que provea servicios de protección. 
(b) La entrevista podrá celebrarse en la escuela, pública o privada, hospital, cuartel de la policía u 
otro lugar donde se garantice la seguridad del menor. Los directores, supervisores, maestros y 
demás empleados escolares estarán obligados a permitir que los representantes del 
Departamento se reúnan con el menor y lo entrevisten durante horas de clases. Deberán proveer 
las condiciones y el lugar apropiado para asegurar la confidencialidad del proceso. 
 
Artículo 11. — Derechos del Sujeto del Informe de Investigación de Maltrato (8 L.P.R.A. § 
1663) 
 
 El sujeto del informe de cualquier investigación relacionada con maltrato tendrá derecho a 
solicitar por escrito al Departamento, copia de información que conste en el Registro Central y que 
se refiera a su caso. La Secretaria o Secretario, o la persona designada por esta o este, suministrará 
información, siempre que ello no contravenga el mejor interés del menor, y tomando las medidas 
necesarias para proteger la confidencialidad de la persona que de buena fe informó el referido o 
que cooperó durante la investigación de este. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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 Si la solicitud de información fuere denegada, la persona afectada por la decisión de quien 
ocupa el cargo de Secretario, podrá recurrir al Tribunal de Primera Instancia a partir de la 
notificación de la determinación, y el tribunal tendrá quince (15) días para atender y resolver el 
recurso presentado. 
 En aquellos referidos en que no se encuentre fundamento, será obligación del Departamento 
de la Familia el enviar inmediatamente una notificación electrónica al Centro Estatal de Protección 
a Menores para que se elimine el nombre del sujeto del informe del Registro Central. A tales fines 
el Centro Estatal de Protección a Menores proveerá una dirección electrónica específica para el 
mencionado procedimiento o, mediante acuerdo con el Departamento, establecerán una dirección 
electrónica. El Centro Estatal de Protección a Menores tendrá diez (10) días contados a partir del 
recibo de la notificación, para actuar. De denegarse la solicitud o no actuar sobre esta, el sujeto 
del informe podrá presentar su recurso contra el Centro Estatal de Protección a Menores y recurrir 
para solicitar revisión judicial ante el Tribunal de Primera Instancia, según el término dispuesto en 
la Ley 38 -2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo 
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” , para las revisiones administrativas. El tribunal tendrá 
quince (15) días para atender y resolver el recurso presentado. Solamente se procederá a borrar del 
Registro Central el nombre de un sujeto cuando tal inscripción sea como consecuencia de un 
referido sin fundamento. 
 
Artículo 12. — Medidas que puede tomar el Departamento de la Familia para Asegurar la 
Protección, Seguridad y Bienestar de los Menores (8 L.P.R.A. § 1664) 
 
(a) A los fines de garantizarle a los menores los derechos establecidos en esta ley, el manejador 
del caso del Departamento realizará un análisis que esté fundamentado en el proceso científico 
de observación y evaluación de la información, modelos de intervención y marcos teóricos; y 
tomará, las medidas aquí enumeradas, conforme sea el caso y considerando que la prioridad es 
la preservación del menor con su familia, siempre y cuando esto no esté en conflicto el mejor 
interés del menor. 
(b) Cuando el manejador del caso determine que tiene ante sí una situación de un menor en riesgo 
a ser ubicado en cuidado sustituto, según definido en esta ley: 
(1) Establecer un plan de preservación y, de ser necesario, un plan de seguridad conforme 
a lo dispuesto en el Artículo 13 de esta ley. El custodio del menor deberá cumplir con 
las disposiciones de uno o ambos planes, según sean promovidos por el manejador del 
caso. 
(2) Tiene la potestad de ordenar el retiro inmediato del menor de las actividades que 
amenacen o vulneren sus derechos y de las actividades ilícitas en que se pueda 
encontrar. Podrá ubicarlo en un programa de atención especializada a los fines de 
brindarle los servicios que amerite. 
(c) Cuando el manejador del caso determine que tiene ante sí una situación de un menor que sea 
víctima de maltrato, negligencia, o que esté en riesgo inminente según se define en esta ley, o 
que no procedería llevar a cabo esfuerzos razonables para reunificar al menor con su familia 
conforme a los Artículos 44 y 45 de esta ley, deberá: 
(1) De manera inmediata, verificar la seguridad y el bienestar de los menores, y examinar: 
a. El estado de salud física y psicológica. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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b. El estado de nutrición y vacunación. 
c. La ubicación de la familia de origen. 
d. El entorno familiar e identificar elementos protectores como de riesgo para la 
vigencia de los derechos. 
e. La vinculación al sistema de salud. 
f. La vinculación al sistema educativo. 
 Se dejará constancia de los anteriores asuntos, lo cual servirá de evidencia para 
identificar las medidas pertinentes, con el fin de restablecer los derechos de los 
menores. Si el manejador del caso adviene en conocimiento de la ocurrencia de un 
posible delito, deberá denunciarlo a la Policía de Puerto Rico. 
(2) En los casos donde el menor no cumpla con los requisitos de un menor en riesgo a 
ingresar a cuidado sustituto, y la permanencia del menor en su hogar no fomenta su 
mejor interés, al representar un peligro para su salud y seguridad, podrá ordenar el retiro 
inmediato del menor del hogar en que se encuentre, siempre y cuando no haya cumplido 
la edad de diecisiete (17) años y once (11) meses. En este caso, el Departamento podrá 
retener al menor hasta setenta y dos (72) horas sin tener que recurrir al tribun al en 
procedimiento de emergencia bajo el Artículo 32 de esta ley. No obstante, el menor 
deberá ser ubicado en el entorno más familiar y menos restrictivo, en este orden: 
a. En el hogar de algún recurso familiar cualificado, según dispuesto en el Artículo 
14 de esta ley, con el cual el menor tenga una relación de confianza donde medie 
el afecto y el apego emocional, y así lo reconozca el menor y lo determine el 
Departamento. 
b. De no haber un recurso familiar cualificado disponible, en un hogar de crianza 
debidamente cualificado y licenciado, según dispone el Artículo 15 de esta ley. 
c. En los casos donde el menor no pueda ser ubicado en un hogar de crianza, se 
podrá ubicar temporeramente en un establecimiento residencial, por un término 
no mayor de catorce (14) días. 
d. En el caso donde un menor no pueda ser ubicado en ninguna de las opciones 
antes descritas por este tener necesidades clínicas como resultado de desórdenes 
o trastornos severos emocionales o de conducta, podrá ser ubicado en un 
Programa de Tratamiento Residencial Cualificado, de esto representar el mejor 
interés del menor, por un término que no podrá exceder de treinta (30) días sin 
haber sido evaluado por un individuo cualificado, según se define en esta ley. 
Además, se deberá evaluar las fortalezas y ne cesidades del menor utilizando 
pruebas validadas, basadas en evidencia, y que determinen si las necesidades 
del menor pueden satisfacerse con su ubicación en un hogar de crianza, o en un 
establecimiento residencial. De no ser esto adecuado, determinar si p ueden 
satisfacerse en ubicaciones alternas, o en el Programa de Tratamiento 
Residencial Cualificado, y cumpliéndose además con lo dispuesto en el 
Artículo 34, sobre la revisión judicial de este tipo de ubicación. 
e. En el caso de una menor embarazada, o de un menor o una menor con hijos, 
estos pueden ser ubicados en un lugar que provea apoyo prenatal, postparto, o 
de crianza de menores para padres menores. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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f. En el caso de un menor que sea víctima de, o que está en riesgo de convertirse 
en víctima de trata humana, este podrá ser ubicado en un lugar que provea 
cuidado residencial y servicios de apoyo de alta calidad a esta población. 
g. El Departamento hará esfuerzos razonables para ubicar a hermanos removidos 
de su hogar en el mismo con el mismo recurso familiar, en el hogar de crianza, 
o en el mismo establecimiento residencial, o los colocará para adopción en 
conjunto, excepto en circun stancias en las cuales se determine que dicha 
ubicación conjunta sería contraria a la seguridad o mejor interés de cualquiera 
de los hermanos. En el caso que dicha ubicación no sea posible, el 
Departamento tendrá la responsabilidad de estructurar y esta blecer un plan de 
visitas donde los hermanos que han sido removidos de su hogar puedan 
relacionarse entre sí al menos dos (2) veces al mes, tratando, en lo posible, que 
se puedan ubicar juntos, siempre y cuando se determine que esto adelanta el 
mejor interés de estos menores. 
(3) Podrá promover la adopción, conforme al plan de servicios del menor, y cuando los 
padres hayan sido privados de la patria potestad conforme lo establecido en esta ley. 
(4) Podrá promover las acciones penales, administrativas o judiciales que correspondan, 
incluyendo la del nombramiento de un tutor según este término se define en esta ley. 
(5) Además de las anteriores, se aplicarán las consagradas en otras disposiciones legales, 
o cualquier otra que, de ser posible, fomente la permanencia del menor con su familia, 
y garantice el mejor interés del menor. 
(d) Si la situación lo amerita, se podrá iniciar cualquier trámite administrativo o judicial para 
remover un menor que está bajo custodia de un padre o madre que, a su vez, sea un menor de 
edad en cuidado sustituto. En esta situación, se trabajarán e investiga rán ambos casos por 
separado a la vez que apoya a estos padres a salvaguardar sus derechos en el ejercicio de su 
paternidad. 
(e) Cuando el menor sea removido por motivo de una Autorización Voluntaria para Ubicación de 
un Menor en Cuidado Sustituto, el Departamento ubicará al menor siguiendo el orden 
establecido en el inciso (c)(2) del presente Artículo. Dicha ubicación voluntaria tendrá una 
vigencia inicial de noventa (90) días a partir del día en que el menor ingresa a cuidado sustituto, 
y podrá extenderse por noventa (90) días adicionales. Esta autorización voluntaria nunca se 
extenderá en exceso de un periodo de ciento ochenta (180) días, excepto si el tribunal determina 
que dicha ubicación promueve el menor interés del menor. 
(f) En los procesos ante mencionados, así como todos aquellos que afecten el estado, condición o 
circunstancias del menor, el trabajador social o el técnico de servicios a la familia tomará las 
medidas necesarias para garantizar el derecho del menor a ser escu chado, considerando los 
factores relacionados a su edad, capacidad y nivel de madurez. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 13. — Plan de Seguridad (8 L.P.R.A. § 1665) 
 
(a) Si el Departamento ofrece un plan de seguridad, el padre, madre o persona responsable del 
menor no acepta el mismo, y el menor se encuentra en riesgo inminente, el o los menores serán 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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removidos de inmediato y el manejador del caso deberá llevar el caso ante un juez dentro de 
las próximas setenta y dos (72) horas contadas a partir del momento que los menores fueron 
removidos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de esta ley. Durante ese tiempo, las 
relaciones filiales quedarán suspendidas. 
(b) El padre, madre o persona responsable del menor que acepte firmar el plan de seguridad, tiene 
la obligación de cumplirlo fielmente. Su incumplimiento dará lugar a que el o los menores 
sean removidos de inmediato, de estos encontrarse en riesgo inminente. El manejador del caso 
deberá llevar el caso ante un juez dentro de las próximas setenta y dos (72) horas contadas a 
partir de que los menores fueron removidos, conforme a lo dispuesto en el Artículo 32 de esta 
ley. Durante ese tiempo, las relaciones filiales quedarán suspendidas. 
 
Artículo 14. — Ubicación con Recurso Familiar (8 L.P.R.A. § 1666) 
 
 Cuando un menor sea removido, podrá ser ubicado con un recurso familiar solo si el hogar 
puede garantizar la seguridad y el bienestar del menor, siempre y cuando este recurso familiar no 
tengan antecedentes sociales de maltrato y no esté relacionado con la s alegaciones, hechos o 
situaciones que promueven la acción gubernamental de protección, y con el cual el menor tenga 
una relación de confianza donde medie el afecto y el apego emocional, y así lo reconozca el menor 
y lo determine el Departamento. Cuando exista más de un recurso familiar cualificado como seguro 
para el mejor interés del menor, se considerará en primer término al padre o madre no custodio; 
en segundo término, los abuelos maternos o paternos; en tercer término, los hermanos adultos e 
independientes; en cuarto término, cualquier otro recurso familiar que muestre ser el más seguro 
y beneficioso para el menor. En los casos donde no se pueda determinar de forma inmediata que 
el recurso familiar puede garantizar la seguridad y el bienestar del meno r se ubicará como último 
recurso, en hogares de crianza. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 15. — Ubicación en Hogar de Crianza (8 L.P.R.A. § 1667) 
 
(a) La ubicación en hogar de crianza es la ubicación inmediata y provisional del menor con 
familias que forman parte del inventario de hogares de crianza del Departamento. Procede la 
medida cuando no pueda cumplirse con las disposiciones de ubicación del Artículo 14. 
(b) La ubicación en hogar de crianza es una medida transitoria y su duración no podrá exceder del 
término necesario para lograr establecer al menor en un hogar permanente. 
 
Artículo 16. — Hogares de Crianza (8 L.P.R.A. § 1668) 
 
 Los hogares de crianza no tendrán derecho a adoptar a ningún menor que tengan bajo su 
cuidado, a menos que formen parte del Registro Estatal Voluntario de Adopción (REVA), sean 
recomendados por el Centro de Adopción del Departamento de la Familia y los men ores hayan 
sido liberados de la patria potestad. El Departamento será responsable de orientar a los operadores 
de hogares de crianza sobre esta disposición al momento de ubicar a un menor bajo su cuidado. 
 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 17. — Planes de Permanencia (8 L.P.R.A. § 1669) 
 
(a) Los planes de permanencia serán preparados y establecidos por el manejador del caso asignado 
al caso, el Supervisor del Trabajador Social asignado y el Director Asociado, siguiendo los 
parámetros establecidos en esta ley. El plan de permanencia debe desarr ollarse en un término 
no mayor de treinta (30) días a partir de la fecha de otorgación de la custodia de emergencia 
provista en el Artículo 32 de esta ley y ratificarse por el tribunal en una vista de permanencia 
según se dispone en el Artículo 37 de esta ley. Esto se tiene que cumplir dentro de un período 
que no exceda de doce (12) meses, contados a partir de la remoción del menor de su hogar. 
(b) Será deber del Departamento preparar informes estadísticos de la labor realizada en todos los 
planes de permanencia y remitirlos al Registro Central de Casos de Protección. Las decisiones 
que tome este grupo de funcionarios podrán ser tomadas por una mayo ría simple de ellos, 
siempre y cuando en la toma de decisión esté presente el manejador del caso a cargo del caso. 
(c) Cuando no sea posible la reunificación familiar o ubicar al menor con un recurso familiar 
cualificado y el menor cumpla catorce (14) años el manejador del caso tendrá la obligación de 
referir al menor al Servicio de Vida Independiente, adscrito al Departamento de la Familia. El 
Servicio de Vida Independiente se evaluará si el menor cumple los requisitos de elegibilidad 
para participar de este programa, que existe para garantizar que el menor tenga una sana 
transición a la vida de adulto. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 18. — Hogares Adoptivos (8 L.P.R.A. § 1670) 
 
 Conforme al Plan del Manejo del Caso del menor y el Plan de Permanencia, cuando no sea 
posible la reunificación familiar o ubicar al menor con cualquier otro recurso familiar cualificado, 
según definido en esta ley, será responsabilidad del Secretario o Secretaria promover la ubicación 
en hogares adoptivos con el objetivo de procurar la estabilidad, seguridad y bienestar de los 
menores bajo su custodia, conforme a las disposiciones contenidas en los Artículos 580 y 
subsiguientes del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55 -2020, según enmendada , la Ley de 
Adopción de Puerto Rico, Ley 61 -2018, según enmendada y cualquier otra ley aplicable, 
incluyendo ley o leyes sucesoras. 
 
Artículo 19. — Confidencialidad de los Informes y Expedientes (8 L.P.R.A. § 1671) 
 
 Todos los expedientes relacionados con casos de protección, incluyendo los informes de 
cualesquiera oficinas, entidades públicas, privadas o privatizadas generados en el cumplimiento 
de esta ley, serán confidenciales y no serán publicados ni se dará acceso al público de su contenido, 
excepto en los casos y circunstancias en que específicamente lo autorice esta ley. 

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Artículo 20. — Personas con Acceso a Expedientes (8 L.P.R.A. § 1672) 
 
 Las siguientes personas tendrán acceso a los expedientes de procesos bajo esta ley, y solamente 
para cumplir con los propósitos directamente relacionados con la administración: 
(a) El funcionario o empleado del Departamento o la agencia que preste los servicios directos 
cuando sea para llevar a cabo las funciones que le asigna esta ley. 
(b) El Procurador de Asuntos de Familia, el Procurador de Asuntos de Menores, los Fiscales y los 
Agentes de la Policía de Puerto Rico, de la Unidad Especializada en Delitos Sexuales, Maltrato 
de Menores y Violencia Doméstica, en todos los casos que se investigue la comisión de hechos 
constitutivos de delito relacionados con esta ley. 
(c) El médico o profesional de la conducta que preste los servicios directos a un menor en casos 
de protección bajo esta ley. 
(d) El tribunal, si se determina que el acceso a los expedientes es necesario para decidir una 
controversia relacionada con el bienestar del menor; en cuyo caso, dicho acceso estará limitado 
a la inspección en cámara por el juez. 
(e) Todo profesional de la conducta o de salud que sea contratado por la Administración de 
Familias y Niños del Departamento de la Familia y que provea servicios de evaluación, 
validación y tratamiento de maltrato en la modalidad de abuso sexual a menores de e dad, en 
centros o programas multidisciplinarios afiliados a dicha agencia. 
(f) Todo menor una vez llegue a su mayoría de edad, tendrá derecho a solicitar al Departamento 
de la Familia su expediente con el contenido de los procesos y servicios de los que fue objeto 
bajo esta ley. Este derecho prescribirá a los cinco (5) años luego de cumplir los 21 años. El 
Departamento notificará de este derecho a todo menor ubicado en cuidado sustituto cuya edad 
sea mayor a los catorce (14) años. El Departamento convocará a un menor ubicado en cuidado 
sustituto treinta (30) días antes de cumplir los veintiún (21) años a una reunión para brindarle 
acceso a su expediente para que este pueda obtener información y documentación pertinente 
que le ayude a realizar una sana transición a la vida de adulto. 
 Ninguna persona de las autorizadas a obtener información confidencial conforme se dispone 
en esta ley, podrá hacer pública dicha información. No estarán comprendidos en esta prohibición, 
los Procuradores de Asuntos de Familia, los Fiscales, los Procuradore s de Asuntos de Menores o 
los policías, cuando la información obtenida sea usada para un procedimiento judicial o 
administrativo. Tampoco estará comprendido en esta prohibición el sujeto del informe, 
disponiéndose que este tendrá derecho a revisar expedie ntes de procesos bajo esta ley. Sin 
embargo, la revisión del expediente por parte del sujeto del informe o de su representante legal 
deberá ser solicitada y su uso será exclusivo a un procedimiento administrativo o judicial de 
conformidad a las disposicion es de esta ley. En ninguna circunstancia el sujeto del informe o su 
representante legal podrán hacer público el contenido del expediente. 
 La información obtenida en virtud de un procedimiento al amparo de esta ley solo podrá ser 
utilizada en beneficio del menor y en casos relacionados con esta ley. Nada de lo establecido en 
esta ley podrá entenderse como que tiene el propósito de alterar las normas y procedimientos 
relativos a los expedientes del tribunal o del Sistema de Justicia Criminal de Puerto Rico. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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Artículo 21 . — Evidencia: Fotografías, Exámenes Radiológicos y Dentales, Pruebas de 
Laboratorio (8 L.P.R.A. § 1673) 
 
(a) Cualquiera de los profesionales o funcionarios obligados a suministrar información en todo 
caso de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, así como 
cualquier trabajador o trabajadora de casos de protección, puede tomar o hacer que se tomen 
fotografías de las áreas de trauma en el menor y, de ser médicamente indicado, le practicarán 
o harán que se le practique al menor en cuestión, exámenes radiológicos y dentales, pruebas 
de laboratorio o cualquier otro examen médico que sea necesario aun sin el consentimiento del 
padre, madre o persona responsable del menor, en aquellos casos en que estos se opusieren o 
no estuviesen accesibles en el momento. Asimismo, se autoriza la toma de fotografías del lugar 
en donde ocurra el maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional. 
(b) La toma de fotografías o realización de exámenes radiológicos, dentales, pruebas de 
laboratorio o cualquier otro examen médico necesario se hará de manera que no agrave la 
condición del menor ni que atente contra su dignidad y se remitirán al Departamento lo más 
pronto posible. El Departamento costeará los gastos iniciales de evaluación y cuidado del 
menor maltratado o abandonado y deberá requerir al padre, madre o persona responsable del 
maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional en contra del menor el 
reembolso de tales gastos. Además, podrá requerir la participación de otras agencias para que 
aporten al costo de los servicios de los cuidados necesarios. Esta evidencia estará disponible 
para iniciar procedimientos crimina les por violaciones a las disposiciones de esta ley u otras 
leyes relacionadas. 
 
Artículo 22. — Vista Administrativa (8 L.P.R.A. § 1674) 
 
 Siempre que deba celebrarse una vista administrativa conforme a esta ley la misma será 
presidida por la persona en que el Secretario delegue tal función. Los procedimientos se llevarán 
a cabo en tal forma que salvaguarden el debido proceso de ley, permitie ndo a las partes ofrecer 
toda la evidencia que crean necesaria, presentar sus testigos e interrogar los testigos de la otra parte 
y argumentar su caso. Las partes podrán estar representadas por abogados si así lo desean. 
 
Artículo 23. — Solicitud de Reconsideración (8 L.P.R.A. § 1675) 
 
 La parte adversamente afectada por una resolución u orden parcial o final podrá, dentro del 
término de veinte (20) días desde la fecha de archivo en autos de la notificación de la resolución u 
orden, presentar una moción de reconsideración de la resolución u orden. El procedimiento de 
reconsideración será requisito jurisdiccional para la revisión judicial de conformidad al Artículo 
24 de esta ley. 
 
Artículo 24. — Revisión Judicial (8 L.P.R.A. § 1676) 
 
 La parte adversamente afectada por una orden o resolución final del Departamento y que haya 
agotado todos los remedios provistos por este podrá presentar solicitud de revisión ante el Tribunal 
de Apelaciones dentro de un término de treinta (30) días contad os a partir de la fecha del archivo 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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en autos de la copia de la notificación de la orden o resolución final del Departamento o según 
dispone la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de Procedimiento Administrativo 
Uniforme del Gobierno de Puerto Rico”. 

CAPÍTULO IV – PROCEDIMIENTO JUDICIAL 

Artículo 25. — Acciones Judiciales (8 L.P.R.A. § 1691) 
 
(a) Cuando de la investigación realizada surja que el menor no cumple con la definición de ser un 
menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto, y por ende la situación investigada no puede 
corregirse por medio de un plan de preservación o de seguridad, y existe una situación de riesgo 
inminente, maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, el 
manejador del caso del Departamento de la Familia, podrá comparecer ante el Tribunal de 
Primera Instancia, quien tendrá jurisdicción para e mitir órdenes de protección, otorgar la 
custodia de emergencia, provisional o permanente, privar del ejercicio de la patria potestad al 
padre o madre del menor, según sea solicitado, y cualquier otro remedio contemplado por la 
presente ley, que garantice el mejor interés del menor. 
(b) Será requisito indispensable para la promoción de toda acción judicial bajo este capítulo, 
incluyendo los procedimientos de emergencia, el que el Departamento alegue y pruebe que el 
menor no cumple con la definición de ser menor en riesgo a ingresar a cuidado sustituto, y por 
ende la situación investigada no puede corregirse por medio de esfuerzos razonables de 
protección, canalizados a través de un plan de preservación o de seguridad. 
(c) Las acciones judiciales bajo este Capítulo solamente podrán iniciarse antes de que el menor 
cumpla la edad de diecisiete (17) años y once (11) meses. 
(d) El tribunal dará deferencia a las recomendaciones que hagan los trabajadores sociales y 
técnicos de servicios de familia en procedimientos llevados bajo este Capítulo, sin menoscabo 
del derecho que tienen las partes a un debido proceso de ley. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 25 -A. — Criterios a ser considerados para el inicio de una acción judicial de 
Custodia de Emergencia o custodia: (8 L.P.R.A. § 1691a) 
 
 Como parte de la evaluación de la seguridad del menor, el Departamento de la Familia deberá 
determinar si el menor referido para Protección Social está seguro o no en su hogar o dónde esté 
ubicado, tomando en consideración el estado de las capacidades prot ectoras del padre, madre o 
persona responsable. 
 Deberán tomarse en consideración los siguientes criterios estandarizados de Peligro Presente: 
(a) El maltrato está ocurriendo al presente. 
(b) Se identifican múltiples tipos de lesiones con o sin explicación. 
(c) Hay varias víctimas de maltrato. 
(d) Existe historial de referidos previos. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(e) Condiciones de vida amenazantes. 
(f) El menor está accesible a la persona maltratante. 
(g) El menor no está supervisado o está solo por largos periodos de tiempo. 
(h) La edad del menor, en especial si es de 0 a 6 años. 
(i) Menor es incapaz de protegerse a sí mismo. 
(j) Menor está temeroso o ansioso. 
(k) Menor necesita atención médica. 
(l) Padre, madre o persona responsable no pueden desempeñar sus 
responsabilidades de crianza. 
(m) Padre, madre o persona responsable está fuera de control. 
(n) Padre, madre o persona responsable está intoxicado. 
(o) Cuidadores claramente rechazan intervención. 
(p) Se identifica que la familia está aislada. 
(q) Existe violencia de género en el entorno del menor. 
(r) Familia puede huir con el menor. 
(s) La familia oculta al menor. 
(t) Situación cambiará o puede cambiar rápidamente. 
(u) Servicios inaccesibles o no disponibles. 
 De no estar presente ninguno de los criterios antes establecidos, el funcionario a cargo de la 
investigación deberá evaluar las siguientes situaciones para determinar si existe Peligro Inminente: 
(a) Uno o más menores vulnerables. 
(b) Amenaza de peligro específica. 
(c) Amenaza no está activa al momento. 
(d) Certeza razonable de que, sin la intervención del Departamento de la Familia, 
la amenaza se activará, en un período de tiempo corto. 
(e) Menor fuera de control. 
(f) La situación está causando o, en cualquier momento, causará daño severo al 
menor. 
 Cualquier otro criterio que se determine que pueda resultar en un inminente riesgo a la 
seguridad del menor. 
 El Departamento de la Familia tomará en consideración los criterios, procedimientos y 
estándares de ejecución aprobados internamente para fundamentar las investigaciones y establecer 
cuando será necesario llevar a cabo esfuerzos razonables previo a una pet ición de custodia de 
emergencia de un menor y cuando no serán necesarios. 
 Los tribunales tendrán el deber de considerar los criterios estandarizados que el funcionario 
del Departamento de la Familia considere en su investigación al momento de determinar los 
esfuerzos razonables llevados a cabo o no previo a una petición de remoc ión de custodia de 
emergencia. 
 Cuando haya criterios de peligro inminente o peligro presente, el tribunal lo considerará al 
determinar ratificar o no una remoción de custodia de emergencia. 
 En aquellos casos dónde el funcionario del Departamento establezca que existen criterios de 
peligro inminente, los tribunales no deberán ordenar que se lleven a cabo esfuerzos razonables. 
 Se considerará también en aquellas situaciones que se lleva a cabo un Plan de Acción 
Protectora para controlar los factores que ocasionan el peligro en la familia, por el plazo de tiempo 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 51 de 94 
que sea necesario para completar el avalúo inicial y afianzar la seguridad del menor hasta que se 
obtenga una mayor comprensión de la familia. 
 Si durante una acción protectora existe incumplimiento por parte del padre, madre o persona 
encargada del menor que ponga en riesgo su seguridad, el Departamento de la Familia podrá acudir 
al tribunal para solicitar la custodia de emergencia del menor. Dicha acción será considerada como 
que se llevaron a cabo esfuerzos razonables previo a la remoción del menor. 
 
[Enmiendas: Añadido por la Ley 200-2024] 
 
Artículo 26 . — Plazo de Vista Judicial en Procedimientos Ordinarios de Custodia ante 
Alegaciones de Maltrato. (8 L.P.R.A. § 1692) 
 
 En los casos donde se presenten alegaciones de maltrato bajo una demanda ordinaria de 
custodia, el tribunal celebrará, dentro de un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir 
de la fecha de radicación de la contestación a la demanda, o demanda en mendada, una vista para 
determinar si procede ordenar alguna medida provisional de las establecidas en el presente 
capítulo, luego de evaluar la prueba del alegado maltrato. Si la medida provisional tomada por el 
tribunal ordena la remoción de un menor y la entrega de la custodia provisional de emergencia al 
Estado, por conducto del Departamento de la Familia, el caso dejará de ser un pleito ordinario de 
custodia y se convertirá en un procedimiento de protección a menores a tenor con las disposiciones 
de esta ley y será remitido para su atención a la sala especializada y con competencia para dichos 
casos. Una vez atendido y resuelto el caso de protección a menores por la sala especializada del 
tribunal, nada impedirá que se puedan continuar con los demás as untos ordinarios de custodia en 
la Sala de Relaciones de Familia del Tribunal. 
 En ninguna circunstancia se entenderá de manera restrictiva que las alegaciones sobre maltrato 
o negligencia contra un menor se limitan exclusivamente a las presentadas mediante las 
alegaciones iniciales. En cualquier etapa del proceso judicial de custodia podrán presentarse 
alegaciones ante cualquier situación de maltrato o negligencia contra un menor. 
 Como parte de las disposiciones contenidas en este Artículo, el tribunal, mediante citación, 
podrá requerir la participación del Departamento de la Familia y del Procurador de Asuntos de 
Familia a la vista. Además, se requerirá la presentación de un inform e del Trabajador Social, 
similar al que se presenta en una vista de custodia de emergencia o un documento debidamente 
juramentado, sobre el alegado maltrato o negligencia a ser utilizado por el foro judicial en su 
proceso evaluación con relación a los procedimientos ante su consideración. 
 
Artículo 27. — Representación Legal (8 L.P.R.A. § 1693) 
 
(a) Durante el procedimiento judicial de los casos de maltrato, maltrato institucional, negligencia 
o negligencia institucional hacia un menor, la parte demandada podrá comparecer asistida de 
abogado. No obstante, la asistencia de abogado no será compulsoria. Los demandados podrán 
renunciar a su derecho a estar asistidos de abogado en todo momento, incluyendo el acto de 
renuncia de custodia y patria potestad o la privación de estas. 
 En el interés de evitar dilaciones en los procedimientos ante el tribunal, será deber del 
Departamento de la Familia, mediante un documento con acuse de recibo, el instar a las partes 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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por escrito a su derecho a una representación legal o que, de requerirla, oportunamente deberán 
realizar los trámites correspondientes. La falta de representación legal sin justa causa no será 
un impedimento para que el tribunal continúe con los procedimientos. 
(b) Los intereses de cualquier menor de quien se alegue en el tribunal que es víctima de maltrato, 
maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, serán representados únicamente 
por un Procurador de Asuntos de Familia, nombrado para dicha func ión por la persona que 
ocupe el cargo de gobernador, con el consejo y consentimiento del Senado, quien tendrá el 
deber ministerial, además, de mantener informado al menor de los aspectos más relevantes de 
su caso, siempre que su capacidad intelectual y emocional lo permita, y visitarlos en los centros 
de cuidado sustituto donde están ubicados, sus escuelas y todo lugar necesario, para verificar 
las condiciones en que se encuentran. La intervención del Procurador de Asuntos de Familia 
comenzará desde la vist a de ratificación de custodia hasta el cumplimiento del Plan de 
Permanencia del Menor o los Menores, incluyendo foros apelativos. 
 
Artículo 28. — Acceso al Público y Publicidad de Expedientes del Tribunal (8 L.P.R.A. § 
1694) 
 
(a) El público no tendrá acceso a las salas en que se ventilen los procedimientos al amparo de esta 
ley. 
(b) Los expedientes del tribunal en casos bajo este Capítulo serán confidenciales, su acceso al 
público estará restringido, y su contenido solamente se hará disponible a las siguientes 
personas para propósitos afines a la administración de procesos judiciales: 
(1) Manejador del caso que recurra al tribunal para entablar una acción bajo este capítulo; 
(2) Funcionarios del Departamento que administren programas federales bajo el 
Subcapítulo IV, de la Ley de Seguro Social de Estados Unidos (42 U.S.C. §§601-681); 
(3) El Procurador de Asuntos de Familia; 
(4) Las partes que comparezcan al proceso, al igual que a su representación legal; y 
(5) De ser necesario, las personas descritas en el Artículo 20 en esta ley. 
(c) Copia de toda orden, moción, informe, plan de permanencia, plan de servicios, resolución, 
minuta, sentencia, y cualquier otro documento que forme parte del expediente del tribunal en 
casos bajo este capítulo, será notificado a las personas mencionadas ant eriormente, 
disponiéndose que dichos documentos son de carácter confidencial, y su divulgación a terceros 
por cualquier medio o manera queda terminantemente prohibido. Además del delito estatuido 
por el Artículo 52 de esta ley por divulgación no autoriz ada de información confidencial, el 
tribunal podrá encontrar incursa en desacato a toda persona que incurra en dicha conducta. 
(d) Los Procuradores de Asuntos de Familia estarán obligados a mantener la confidencialidad de 
los expedientes, bajo esta ley, y estos no podrán ser compartidos con funcionarios u oficiales 
ajenos a la Secretaría de Asuntos de Menores y Familia del Departamento de Justicia, salvo en 
procesos judiciales de apelación y alzada; o en el descargo de estos procurar el cumplimiento 
con los propósitos de esta ley y conforme se dispone en el Artículo 27 de la misma, en el mejor 
interés de los menores que representan , actuando con la independencia necesaria para el 
cumplimiento de lo aquí dispuesto. 

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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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Artículo 29. — Comunicaciones Privilegiadas (8 L.P.R.A. § 1695) 
 
 Sin menoscabo a los derechos y responsabilidades de las partes que se encuentran en una 
relación privilegiada a tenor con el Capítulo V de las Reglas de Evidencia de Puerto Rico, cuando 
la parte que tiene la obligación de mantener la confidencialidad de la información que recibe la 
revele a las autoridades con el propósito de cooperar con el servicio de protección al menor en las 
actividades que contempla esta ley, para proteger de peligro inminente la vida, la salud o el 
bienestar de un menor que se encuentre en una situación de maltrato, maltrato institucional, 
negligencia o negligencia institucional, según lo dispuesto en esta ley, dicha información no podrá 
ser utilizada en contra de ninguna de las partes que conforman la relación privilegiada en ninguna 
acción civil o criminal que pudiera ser promovida a consecuencia de los hechos que se revelan. La 
información suministrada en virtud de este Artículo será mantenida en estricta confidencialidad, 
así como la identidad de las personas que conforman la relación privilegiada. 
 
Artículo 30. — Citaciones (8 L.P.R.A. § 1696) 
 
(a) La expedición y diligenciamiento de toda citación para una vista en procedimientos judiciales 
bajo esta ley debe cumplir con la Regla 40 de las Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico 
en vigor al momento de su expedición, salvo el término para diligenciar la misma, que será no 
menos de quince (15) días antes de la celebración de la vista en cuestión. En estos casos, toda 
citación será expedida por el Secretario o Secretaria del Tribunal, y requerirá que toda persona 
a quien va dirigida comparezca ante el tribunal en la fecha, hora y lugar especificados, bajo 
apercibimiento de desacato y se le advertirá de su derecho a comparecer asistido de abogado 
en los casos en que proceda. El juez también podrá citar a cualquier persona en corte abierta. 
(b) Su diligenciamiento será por conducto del Departamento de la Familia o de la Unidad de 
Alguaciles del Tribunal, dependiendo las circunstancias del caso. La entrega será 
personalmente para el diligenciamiento de la citación. La prueba del diligenciamiento del 
formulario se hará mediante declaración jurada o certificación si fue diligenciada por la Unidad 
de Alguaciles. En la prueba del diligenciamiento debe constar la fecha, forma y manera en que 
se hizo y el nombre de la persona a la que fue entregada. 
(c) Si la persona citada no comparece, el tribunal podrá dictar cualquier orden que en derecho 
proceda bajo la Regla 40.10 de las de Procedimiento Civil. 
 
Artículo 31. — Contenido de toda Sentencia, Resolución y Minutas (8 L.P.R.A. § 1697) 
 
(a) Sentencia- En procesos de ratificación de custodia bajo el Artículo 34 de la presente ley, el 
Tribunal de Primera Instancia dictará sentencia. En toda otra vista celebrada bajo cualquier 
otro Artículo de este Capítulo donde el tribunal emita un dictamen que ponga fin a un incidente 
dentro de dicho proceso judicial, este dictará resolución. 
(b) Toda sentencia y resolución para dictarse por el tribunal bajo este Capítulo, excepto aquellas 
resoluciones a dictarse posterior a la celebración de procedimientos de emergencia bajo el 
Artículo 32 de esta ley, debe contener determinaciones de hechos y co nclusiones de derecho 
en las que el tribunal se basa para emitir la misma, incluyendo, pero no necesariamente 
limitándose a: 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(1) El nombre completo del menor o los menores envueltos en el proceso. 
(2) De ser necesario, los informes sometidos por el Departamento sobre vista de 
ratificación de custodia, de seguimiento, de permanencia, de relevo de esfuerzos, o de 
cualquier otro tipo de vista, y especificar que informe. 
(3) A solicitud del Departamento, y en el caso de que el tribunal determine que no procede 
llevar a cabo esfuerzos razonables de reunificación por alguno de los motivos 
esbozados en el Artículo 44 de la presente ley, debe así exponerlo, desglosando los 
fundamentos para el relevo de dichos esfuerzos razonables y proveyendo las 
correspondientes determinaciones de hechos. 
(4) Un detalle del plan de permanencia del menor presentado al tribunal y, de ser aprobado, 
incluir toda información disponible sobre los procedimientos. Si no hay un plan de 
permanencia, el tribunal así lo indicará en la sentencia. 
(5) Desglosar los esfuerzos razonables encaminados a la finalización del Plan de 
Permanencia de cada menor, de estar la información disponible en dicha etapa de los 
procedimientos, y de no estar disponible, así especificarlo. Toda determinación hecha 
por el tribunal sobre este particular comenzará con la frase “Los Esfuerzos Razonables 
para la Finalización del Plan de Permanencia,” seguido del detalle de todos los 
esfuerzos encaminados a la implementación de dicho Plan. 
(6) Solamente en sentencias dictadas sobre lo dispuesto en una vista de ratificación de 
custodia bajo el Artículo 34 de esta ley: 
a. Si se hicieron los esfuerzos razonables de preservación para evitar la remoción 
del menor de su hogar, y en ese caso, un desglose de dichos esfuerzos 
razonables de preservación llevados a cabo por el Departamento previo a 
presentar la solicitud de procedimientos de emergencia bajo este Artículo; 
b. Si ratifica la resolución y orden de remoción del menor, dictada en 
procedimientos de emergencia bajo el Artículo 32 de la presente ley, 
concediendo así la custodia provisional de este al Departamento, disponiéndose 
que ordenará que la ubicación temporera del menor se hará en el entorno más 
familiar y menos restrictivo, conforme a lo dispuesto en el Artículo 12 sobre la 
ubicación del menor fuera de su hogar; y 
c. En el caso especial de un menor ubicado en un programa de tratamiento 
residencial cualificado, el tribunal deberá incluir las determinaciones de hecho 
y conclusiones de derecho aplicables conforme al Artículo 34(c) de la presente 
ley. 
(7) Solamente en vistas de permanencia y en el caso de un menor de edad extranjero, que 
no sea ciudadano de Estados Unidos, cuyo estado migratorio no es el de residente 
permanente de Estados Unidos, y donde el tribunal determine que no es viable la 
ubicación del menor con su padre, madre, o ambos, conforme a las secciones anteriores 
de este Artículo y para propósitos del Plan de Permanencia a adoptarse finalmente por 
el tribunal, este también tendrá que incluir lo siguiente en su resolución: 
a. Si el Plan de Permanencia estipula la ubicación permanente con uno de los 
padres del menor, un recurso familiar, un tutor, la adopción, o con otra persona 
natural, indicar el nombre de dicha persona con quien el menor será ubicado. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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b. Los nombres del padre y madre del menor y una determinación de hecho de 
que, en efecto, estas personas son el padre y la madre del menor. 
c. Además de toda determinación de hecho requerida bajo este Artículo sobre si 
el Plan de Permanencia responde al mejor bienestar del menor, se requiere 
también una determinación de hecho adicional donde indique si el retorno del 
menor al país del cual sus padres o este son ciudadanos o residían habitualmente 
no responde a sus mejores intereses. 
 Asimismo, en casos donde el Plan de Permanencia aprobado por el tribunal 
contemple la ubicación permanente del menor extranjero con personas que no son 
su padre o madre, el tribunal deberá informar de este suceso a la embajada u oficina 
consular del país d e ciudadanía del menor, en cumplimiento con las obligaciones 
de Estados Unidos de América con la Convención de Viena sobre Relaciones 
Consulares del 24 de abril de 1963, Artículo 37(b). Esta notificación se podrá llevar 
a cabo solicitando la asistencia de l Departamento de Estado de Puerto Rico, y 
utilizando las formas publicadas para dichos propósitos por el Departamento de 
Estado de Estados Unidos. 
(c) El tribunal preparará una minuta que recoja todos los elementos mencionados anteriormente, 
con el mismo detalle que cualquier sentencia y la notificará la misma a las partes. 
(d) Al finalizar cualquier otro procedimiento bajo este Capítulo, el tribunal dictará resolución, 
según corresponda. 
(e) El tribunal estará obligado a cumplir de forma estricta con las disposiciones señaladas para 
evitar la pérdida de beneficios económicos para menores impactados bajo este Capítulo bajo 
el Subcapítulo IV del Capítulo 7 de la Ley de Seguro Social de Estados Unidos , y bajo otras 
leyes especiales aplicables. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 32. — Procedimientos de Emergencia (8 L.P.R.A. § 1698) 
 
(a) Cuando se haya obtenido la custodia de emergencia, conforme a los Artículos 9, 12, o 13 de 
esta ley, o cuando un menor se encuentra en una situación de riesgo inminente y no procede 
llevar a cabo los esfuerzos de preservación familiar y seguridad descritos en el Artículo 12, el 
manejador del caso del Departamento podrá comparecer y declarar bajo juramento, ante un 
Juez Municipal del Tribunal de Primera Instancia, en forma general, breve y sencilla, mediante 
un formulario preparado por la Oficina de la Administración de Tribunales al efecto, los hechos 
específicos que dan base a solicitar la protección del menor mediante una remoción de su 
hogar, al igual que todos los esfuerzos razonables realizados por el Departamento previo a la 
presentación de la soli citud para lograr la preservación del menor en su hogar. Si el 
Departamento alega que no se hicieron esfuerzos razonables, o que no procede hacer estos, 
este deberá desglosar los hechos específicos y los fundamentos aplicables bajo el Artículo 44 
de la presente ley que le lleva a hacer dicho planteamiento. El tribunal no exigirá la radicación 
de informe alguno por parte del Departamento de la Familia para poder celebrar la vista 
descrita en este Artículo. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(b) Durante la vista a celebrarse bajo este Artículo, el tribunal siempre indagará sobre los esfuerzos 
razonables de preservación familiar que el Departamento llevó a cabo previo a solicitar la 
custodia de emergencia bajo este Artículo, incluyendo medidas como la implementación de un 
plan de seguridad o un plan de preservación. En los casos donde el Departamento alegue que 
se llevaron a cabo dichos esfuerzos razonables pero aun así la remoción del menor de su hogar 
es necesaria, o que no procede llevar a cabo e sfuerzos razonables, el tribunal debe evaluar si 
aplica alguna excepción de las contempladas por el Artículo 44 de esta ley para obviar el 
requisito de hacer esfuerzos razonables, o si las circunstancias particulares del caso 
presentaban un cuadro fáctico donde el menor enfrentaba un riesgo inminente o una situación 
de maltrato, y realizar dichos esfuerzos razonables hubiese representado un peligro a la salud 
y a la seguridad del menor. 
(c) El tribunal tomará la determinación que considere más adecuada para el mejor bienestar del 
menor, incluyendo una orden para que el Departamento preste los servicios necesarios para 
preservar la unidad familiar y garantizar la salud, seguridad y bienestar d el menor, o en la 
alternativa concediendo custodia de emergencia para que inmediatamente se ponga al menor 
bajo la custodia del Departamento, que se efectúe el tratamiento médico necesario, que se 
asigne una pensión provisional alimentaria en beneficio del menor, y cualquier otra orden que 
el juzgador considere que asegurará el mejor bienestar del menor. En caso donde se ordene la 
remoción del menor de su hogar, este no será sacado de la jurisdicción de Puerto Rico, excepto 
que medie una orden del tribunal al respecto. 
(d) Toda resolución y orden en procedimientos de emergencia bajo este Artículo debe contener 
determinaciones de hechos y conclusiones de derecho en las que el tribunal se basa para 
emitirla, incluyendo, pero no necesariamente limitándose a: 
(1) Indicar el nombre completo del menor sujeto de la resolución y orden; 
(2) Indicar si el menor debe continuar en su hogar y las razones por las que no otorgó la 
custodia de emergencia al Departamento; 
(3) En la alternativa, si declara “Ha lugar” la remoción del menor y concede la custodia 
provisional de este al Departamento, disponiéndose que ordenará que la ubicación 
temporera del menor se hará en el entorno más familiar y menos restrictivo, conforme 
a lo dispuesto en el Artículo 12 sobre la ubicación del menor fuera de su hogar; 
(4) Exponer si se hicieron los esfuerzos razonables para evitar la remoción del menor de 
su hogar; y 
(5) Un desglose de dichos esfuerzos razonables de preservación llevados a cabo por el 
Departamento previo a presentar la solicitud de procedimientos de emergencia bajo 
este Artículo; o 
(6) En el caso de que el tribunal determine que no procede llevar a cabo esfuerzos 
razonables de preservación por alguno de los motivos esbozados en el Artículo 44 de 
la presente Ley, debe así exponerlo, desglosar los fundamentos para el relevo de dichos 
esfuerzos razonables y proveer las correspondientes determinaciones de hechos. 
(e) El tribunal estará obligado a cumplir de forma estricta con las disposiciones señaladas 
anteriormente para evitar la pérdida de beneficios económicos para menores impactados por 
lo dispuesto en este Capítulo bajo el Subcapítulo IV del Capítulo 7 de la Ley de Seguro Social 
de Estados Unidos, 42 USC §621 et seq. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 57 de 94 
(f) En la situación donde el Tribunal Municipal deniegue la concesión de custodia provisional de 
emergencia, el Departamento podrá acudir al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones 
de Familia, para solicitar una nueva vista dentro del mismo caso, bajo este Artículo, dentro de 
los próximos diez (10) días a partir de la fecha de dicha denegatoria. La nueva vista se señalará 
dentro de los próximos cinco (5) días a partir de la fecha en que el Departamento realice la 
solicitud. Luego de escuchar el caso en esta nueva vista, el Tribunal de Primera Instancia tendrá 
que emitir una nueva resolución en cumplimiento con todas las disposiciones de este Artículo. 
Se dispone además lo siguiente: 
(1) Cuando el Tribunal Municipal deniegue la concesión de custodia provisional de 
emergencia, el manejador del caso deberá informar de inmediato y en sala si el 
Departamento se reserva la prerrogativa de solicitar una nueva vista ante el Tribunal de 
Primera In stancia dentro del término antes indicado. Al suceder esto, el Tribunal 
Municipal emitirá una orden de inmediato autorizando al Departamento a retener la 
custodia de emergencia del menor hasta la fecha en que se celebre la nueva vista ante 
el Tribunal de Primera Instancia. 
(2) Si luego de emitirse esta orden el Departamento opta por no solicitar una nueva vista 
ante el Tribunal de Primera Instancia, o desiste de cualquier petición que presente para 
que se celebre una nueva vista, devolverá de inmediato la custodia del menor a la 
persona responsable de este. 
(g) Notificación de la resolución y orden. — Toda resolución y orden de remoción expedida por 
el tribunal conforme al presente Artículo se notificará simultáneamente a las siguientes 
personas y partes: 
(1) Personas que ostenten la patria potestad sobre el menor, cumpliendo también con lo 
dispuesto sobre emplazamientos; 
(2) La persona responsable del menor, si dicha persona no es un padre o madre con patria 
potestad, en cumplimiento con las disposiciones, cumpliendo también con lo dispuesto 
sobre emplazamientos; 
(3) A la oficina local del Departamento; 
(4) A la Oficina de los Procuradores de Asuntos de Familia y los de Menores asignados a 
la región judicial correspondiente; y 
(5) Al Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de 
Menores. 
(6) Esta notificación se hará en un término no mayor de las setenta y dos (72) horas de 
haberse expedido cualquier resolución y orden. 
(h) Notificación del acto de remoción a recursos familiares. — El Departamento tendrá un término 
de treinta (30) días a partir del acto de remoción para realizar diligencias razonables para 
identificar y notificar de este evento a todos los abuelos, padres custodios de hermanos del 
menor, y otros familiares adultos de este, incluyendo a cualquier otro recurso familiar que sea 
identificado. Además, dicha notificación debe explicar las alternativas bajo leyes federales y 
estatales para participar del cuidado y ubicación del menor, incluyendo los requisitos, recursos 
y servicios disponibles para poder ser designado por el Departamento como un recurso familiar 
o alguna de las alternativas provistas por esta ley donde dicho menor pueda ser ubicado. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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Artículo 33. — Emplazamientos en Procesos de Remoción (8 L.P.R.A. § 1699) 
 
(a) En todo caso donde el tribunal ordene la remoción del menor de su hogar conforme a las 
disposiciones del Artículo 32 de la presente ley, y la parte promovida no comparezca a dichos 
procedimientos de emergencia, o se desconozca su paradero será deber de est e el ordenar que 
se expidan y se diligencien de inmediato emplazamientos dirigidos a la parte promovida y a 
toda persona que ostente patria potestad sobre el menor o aquella que resultarían privada de la 
custodia en la vista bajo el Artículo 34 de esta Ley y que no haya comparecido en dicho 
procedimiento o que no se hayan sometido a la jurisdicción del tribunal. La expedición y 
diligenciamiento del emplazamiento se hará conforme a lo indicado en este Artículo, excepto 
donde se disponga lo contrario. 
(b) Dichos emplazamientos se expedirán conforme a la Regla 4.2 de las de Procedimiento Civil 
de 2009. Los emplazamientos deberán advertir que se exigirá la comparecencia de la parte 
contra quien se diligencia en la fecha determinada para una vista bajo el Artículo 34 de la 
presente ley, apercibiéndole que de así no hacerlo podrá anotársele la rebeldía y dictarse 
sentencia en su contra concediéndose el remedio solicitado, que puede incluir la ubicación 
permanente de un menor fuera de su hogar, el inicio de procesos para la privación de patria 
potestad, entre otros, y cualquier otra información pertinente. 
(c) El emplazamiento podrá ser diligenciado personalmente por cualquier persona de las descritas 
en la Regla 4.3(a) de las de Procedimiento Civil , disponiéndose que, debido a la naturaleza 
especial de los procesos, el mismo también podrá ser diligenciado personalmente por un 
funcionario del Departamento de la Familia. Por la naturaleza urgente de los procedimientos 
bajo este Capítulo, el emplazamie nto deberá diligenciarse en un término de diez (10) días a 
partir de la fecha de su expedición. En los casos de emplazamientos de partes que no resultarían 
privadas de la custodia del menor, los mismos serán diligenciados en un término de treinta (30) 
días a partir de la fecha de su expedición. Los términos antes dispuestos podrán ser prorrogados 
por el tribunal cuando así lo solicite el Departamento acompañando con su solicitud aquellos 
documentos o declaraciones juradas que demuestren las diligencias real izadas y que las 
circunstancias que han impedido el diligenciamiento no son atribuibles al Estado. El 
emplazamiento se diligenciará en conjunto con copia de la petición de emergencia hecha por 
el Departamento y con cualquier resolución y orden dictada por el tribunal en procedimientos 
bajo el Artículo 32 de esta ley. El diligenciamiento se hará personalmente haciendo entrega 
física de los documentos referidos con anterioridad a la parte promovida o dirigido a una parte 
que resultaría privada de la custodia del menor, haciéndolo accesible en su inmediata presencia, 
y el que haga el diligenciamiento hará constar al dorso de la copia del emplazamiento su firma, 
la fecha, el lugar, el modo de entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la entrega. El 
diligenciamiento se hará de la manera siguiente: 
(1) A una persona mayor de dieciocho (18) años, entregándole personalmente copia del 
emplazamiento y los documentos indicados anteriormente. 
(2) A una persona menor de dieciocho (18) años, entregándole personalmente copia del 
emplazamiento y los documentos indicados anteriormente y a la persona responsable 
de este al momento de hacerse el diligenciamiento. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(3) A una persona que haya sido declarada judicialmente incapacitada y se le haya 
nombrado un tutor o tutora, o que no haya sido declarada judicialmente incapacitada, 
pero se encuentre recluida en una institución para el tratamiento de desórdenes de salud 
mental, se hará conforme a lo establecido en la Regla 4.4(c) de Procedimiento Civil. 
(d) De la parte promovida o la parte que resultaría privada de la custodia del menor ocultarse, 
desconocerse su paradero, o se encuentre fuera de Puerto Rico, el Departamento informará por 
moción al tribunal de los esfuerzos razonables llevados a cabo para emplazarla personalmente 
dentro del término dispuesto, proveerá la última dirección residencial, postal, y electrónica 
conocida del promovido, al igual que su número de teléfono, de tener estos datos, y solicitará 
orden al tribunal para emplazar por medios alternos. 
 El tribunal deberá atender esta solicitud de forma inmediata, emitiendo orden el mismo 
día en que se presente dicha moción, y dispondrá a través de que medio alterno se emplazará 
a la parte promovida o la parte que resultaría privada de la custodia del men or. Estos medios 
alternos incluyen la entrega de copia del emplazamiento y los documentos indicados en la 
sección anterior por correo regular a su última dirección conocida, por correo electrónico a su 
última dirección de correo electrónico conocida, o d e la manera que el tribunal estime más 
adecuada conforme al ordenamiento vigente. El emplazamiento por medios alternos deberá 
llevarse a cabo en un término no mayor de tres (3) días a partir de emitirse la orden aquí 
descrita. 
(e) La prueba del diligenciamiento del emplazamiento se hará conforme a lo dispuesto en la Regla 
4.7 de las de Procedimiento Civil , en tanto y en cuanto no sea incompatible con la letra y el 
espíritu de esta ley. 
(f) El emplazamiento diligenciado de conformidad a lo contenido en este Artículo será suficiente 
en derecho y conferirá jurisdicción al tribunal para hacer determinaciones que podrán incluir 
el ubicar permanentemente a un menor fuera de su hogar, así como la p rivación de patria 
potestad, entre otras medidas con las que cuente este en el mejor interés del menor. Cuando 
una parte haya sido emplazada personalmente o mediante edictos conforme aquí se dispone, 
haya o no haya comparecido en alguna etapa de los procedimientos, el tribunal podrá privarla 
de patria potestad, sin que sea necesario un emplazamiento adicional. 
(g) El emplazamiento de la parte que ostenta la custodia legal del menor será suficiente para la 
celebración de la vista de ratificación de custodia de conformidad a los asuntos dispuestos en 
el Artículo 34 de esta Ley. 
 
Artículo 34. — Vista de Ratificación de Custodia (8 L.P.R.A. § 1700) 
 
(a) Término para su celebración . — Dentro de los quince (15) días contados a partir de que el 
tribunal otorgue la custodia de emergencia al Departamento de la Familia conforme al Artículo 
32 de esta ley, el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia, celebrará una 
vista de ratificación de custodia. Dicho término será improrrogable, excepto si la parte que 
solicite una prórroga para la celebración de dicha vista prueba que existe justa causa para ello 
y que la concesión de esta no milita en contra del mejor bienestar del menor. Ninguna prórroga 
podrá concederse para celebrar la vista en exceso de sesenta (60) días a partir del momento en 
que el menor fue ubicado en cuidado sustituto. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(b) El tribunal tendrá que emitir sentencia sobre la ratificación de custodia en un término nunca 
mayor de sesenta días (60) días a partir del momento en que el menor fue ubicado en cuidado 
sustituto. 
(c) Exoneración de Esfuerzos. — En los casos que el Departamento informe que ha de solicitar la 
exoneración de los esfuerzos de reunificación, el tribunal podrá celebrar una vista de relevo de 
esfuerzos conforme al Artículo 44 de la presente ley, en conjunto con la vista de ratificación 
de custodia. En todo caso donde se solicite el relevo de esfuerzos y el tribunal conceda dicha 
petición, la vista de permanencia descrita en el Artículo 37 de esta ley deberá celebrarse dentro 
de un término no mayor de trein ta (30) días posterior a que se tome dicha determinación de 
relevo de esfuerzos, y se harán esfuerzos razonables para ubicar al menor a la mayor brevedad 
posible conforme al Plan de Permanencia y tomar cualquier paso necesario para finalizar la 
ubicación permanente de este. 
(d) Si se toma la determinación de ubicar al menor en un programa de tratamiento residencial 
cualificado, el tribunal, en un término improrrogable de sesenta (60) días a partir de la 
ubicación del menor en dicho programa, considerará la evaluación por un individuo cualificado 
descrita en el Artículo 12 de esta ley y determinará si las necesidades del menor pueden 
satisfacerse a través de su ubicación con un recurso familiar o alguna de las alternativas 
provistas por esta ley y si dicho programa provee el cuidado adecuado y efectivo para el menor 
en el ambiente menos restrictivo, consistente con las metas a corto y largo plazo del menor, 
según establecidas en el plan de permanencia de este. Esta determinación puede hacerse por el 
tribunal en la vista de ratif icación de custodia, en una vista de seguimiento, o en una vista de 
permanencia dentro del término anteriormente dispuesto. 
(e) Determinación del tribunal. — Si después de considerar la prueba presentada durante la vista, 
el tribunal determina que existen las circunstancias que motivaron la remoción y la custodia 
de emergencia, u otras condiciones que requieren dicha acción, el tribunal dictará sentencia y 
podrá conceder la custodia provisional al Departamento. En este caso, la custodia física recaerá 
en la persona que el Departamento designe, siguiendo el orden dispuesto en el Artículo 12 de 
esta ley. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 35. — Tratamiento Médico y Otros Asuntos (8 L.P.R.A. § 1701) 
 
 El presente Artículo aplicará a todo menor cuya custodia provisional haya sido asignada al 
Departamento por orden judicial emitida bajo el presente Capítulo. 
Todo menor bajo la custodia provisional del Departamento, será sometido a evaluación médica de 
manera que se pueda conocer su estado de salud al momento de la intervención. También se hará 
una evaluación psicológica al menor en caso de que este haya alcanz ado los catorce (14) años. 
Para brindar cualquier tratamiento médico a un menor no será necesaria la autorización de los 
padres, excepto para una intervención quirúrgica. Cuando se requiera una intervención quirúrgica, 
cirugía o procedimiento invasivo será suficiente la autorización de uno de los padres con patria 
potestad del menor. En caso de que ambos padres se nieguen a dar su consentimiento para una 
intervención quirúrgica, cualquier familiar, así como el médico o funcionario del hospital en que 
se encuentre o esté en tratamiento el menor, o un manejador del caso, podrá peticionar una orden 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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ante el tribunal autorizando dicha intervención médica para el menor. Si la petición se realizare 
por otra persona que no fuera el médico del menor, tendrá que acompañarse un certificado suscrito 
por el médico que brindará el tratamiento al menor, el cual contendrá una breve descripción de 
dicho tratamiento y la necesidad y urgencia de brindarlo. El médico estará disponible para ser 
interrogado por el tribunal. 
 El Departamento estará facultado para autorizar tratamiento médico o intervención quirúrgica 
que el menor necesite sin autorización previa solamente en casos de emergencia. 
 El Departamento, también estará facultado para tomar decisiones o autorizar la realización de 
cualquier acto que sea para beneficio del menor como, por ejemplo, conceder permiso para que 
este salga de Puerto Rico de vacaciones o permiso para participar en actividades deportivas, 
recreativas y educativas. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 36. — Vista de Seguimiento (8 L.P.R.A. § 1702) 
 
 El tribunal celebrará vistas de seguimiento en todo caso de privación de custodia de forma 
periódica donde revisará el estatus del caso del menor cada seis meses, o en un término menor, a 
discreción de este. El menor que tenga la edad de catorce (14) años en adelante estará presente en 
la vista de seguimiento para que sea participe del procedimiento, este consciente de las decisiones 
que se están tomando en su mejor interés y sea participe de la planificación de su sana transición 
a la vida de adulto. Esta acción se llevará a cabo, si el menor cuenta con la madurez cognitiva para 
entender el proceso y será de manera voluntaria. Si el menor no puede asistir a la vista, será 
responsabilidad del manejador de caso plasmar por escrito en su informe de vista de se guimiento 
las razones por las cuales el menor se encuentra ausente en la vista. Durante las vistas de 
seguimiento, el Departamento informará al tribunal sobre lo siguiente: 
(a) Si la ubicación del menor ha garantizado su seguridad y responde a su mejor bienestar. 
(b) Si la ubicación del menor fuera de su hogar continúa siendo una necesidad. 
(c) El nivel de cumplimiento con el plan de servicio de las partes con interés, incluyendo 
a los padres, madres, o las personas responsables del menor. 
(d) Los esfuerzos razonables que el Departamento lleva a cabo para hacer viable el regreso 
del menor al hogar del que fue removido. 
(e) Fecha estimada en la que el menor podrá regresar a su hogar, o que se pueda ejecutar 
un Plan de Permanencia, en caso de que se proyecte que el regreso del menor no 
responde a su seguridad y mejor bienestar. 
(f) En caso de la ubicación del menor en un hogar de crianza o establecimiento residencial: 
(1) Si el individuo, familia, o personas que operan el hogar de crianza o 
establecimiento residencial están en cumplimiento con el estándar del padre y 
madre prudente y razonable; y 
(2) Si al menor regularmente se le está proveyendo la oportunidad a participar en 
actividades adecuadas conforme a su edad o nivel de desarrollo, y si se toma en 
consideración la opinión del menor sobre su participación en estas actividades. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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 El tribunal evaluará la información obtenida de las partes en dicha vista de seguimiento, los 
Planes de Permanencia y de Manejo de Caso, y emitirá cualquier orden o resolución interlocutoria 
correspondiente. 
 Posterior a la celebración de toda vista de seguimiento, el tribunal preparará una minuta que 
recogerá toda la información que el Departamento viene obligado a informar conforme a este 
Artículo, al igual que un resumen del contenido de cualquier orden interlocutoria emitida durante 
dicha vista. 
 Si en esta vista el Departamento le certifica y evidencia al tribunal que la familia, padre, madre 
o persona responsable del menor no va a cumplir con el plan de servicios previamente establecido 
o no le interesa continuar con el plan de servicios, el juez convertirá la vista de seguimiento 
establecida en esta sección, en una vista de relevo de esfuerzos razonables de conformidad con el 
Artículo 44 de esta ley. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 37. — Vista de Permanencia (8 L.P.R.A. § 1703) 
 
 Como parte de los procedimientos a realizarse, de conformidad a las disposiciones de este 
Artículo, la responsabilidad del tribunal estriba en resolver de manera imparcial la controversia en 
función de la prueba que le sea presentada y de conformidad con el derecho aplicable. Sin embargo, 
es sobre el Departamento de la Familia donde recae el peso de la prueba respecto a los 
procedimientos para demostrar en la vista de revisión del plan de permanencia todas las gestiones 
realizadas para ubicar al menor en el hogar del cual fue removido o exponer claramente las razones 
por las cuales las gestiones realizadas han sido infructuosas. 
(a) Términos de tiempo para celebrarla y procesos. 
(1) Sin menoscabo de los términos más cortos para celebrar una Vista de Permanencia 
cuando el tribunal concede el relevo de esfuerzos de reunificación en una Vista de 
Ratificación de Custodia según descrita en el Artículo 34, el tribunal deberá celebrar 
una vista de permanencia dentro de un término que no exceda de doce (12) meses, a 
contarse a partir de la fecha en que el tribunal hace una determinación inicial de que el 
menor ha sido objeto de maltrato o negligencia, o a contarse a partir de sesenta (60) 
días después de la fecha en la que el menor es removido de su hogar, lo que suceda 
primero. Se puede celebrar más de una vista de permanencia mientras el menor se 
encuentre en cuidado sustituto, en un término no mayor de doce (12) meses entre cada 
vista. 
(2) En dicha vista, se determinará cual será el Plan de Permanencia para el menor, según 
se define en el Artículo 3 de la presente ley. 
(3) Si el Departamento determina que el Plan de Permanencia para el menor requerirá 
ubicación permanente fuera del hogar del que fue removido, el Departamento debe 
informar al tribunal de todos los esfuerzos razonables encaminados a la finalización del 
plan de permanencia, y en marcha para retornar al menor al hogar del que fue removido 
o ubicarlo con un recurso familiar disponible y cualificado (incluyendo hermanos 
mayores de edad), un tutor, o un padre o madre adoptivo, pero que a la fecha de la vista 
no han sido exitosos. Se dispone que el Departamento puede utilizar herramientas 
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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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tecnológicas, incluyendo medios sociales, para encontrar familiares biológicos del 
menor con el propósito de ubicar al menor en el entorno más familiar y menos 
restrictivo como sea posible. 
(4) En toda Vista de Permanencia, el Departamento deberá informar al tribunal de las 
medidas que este está tomando para garantizar que los individuos o familias que operen 
un hogar de crianza o establecimiento residencial donde el menor fue ubicado cumplen 
con el estándar de padre y madre prudente y razonable, y que el menor tiene 
oportunidades continuas de participar en actividades adecuadas para su edad o nivel de 
desarrollo. 
(5) Previo a emitir un dictamen, el tribunal le preguntará al menor sobre el resultado que 
este desea tener en cuanto a su ubicación y permanencia y dicho menor será oído. 
(b) Determinaciones del Tribunal de Primera Instancia. 
(1) Luego de escuchar y aquilatar la prueba presentada durante la vista de permanencia, y 
siempre tomando como prioridad la seguridad, salud y el mejor el bienestar del menor, 
el tribunal determinará si ratifica las recomendaciones del plan de permanencia y de l 
plan de servicios, o si emite cualquier dictamen distinto. 
(2) En el caso que el tribunal determine que el Plan de Permanencia consistirá en el retorno 
del menor al hogar del que fue removido, este dictará resolución conforme a lo indicado 
en el Artículo 31 de esta ley. 
(3) En todo caso donde el dictamen sobre la permanencia del menor no sea el retorno de 
este al hogar del que fue removido, el tribunal deberá exponer por escrito en una 
sentencia las determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que le llevaron a 
tomar dicha determinación. Además, el tribunal siempre incluirá determinaciones de 
hecho y conclusiones de derecho en dicha sentencia sobre los esfuerzos razonables 
realizados por el Departamento para regresar al menor al hogar del que fue removido, 
y por qué estos fueron infructuosos. Finalmente, el tribunal determinará si el Plan de 
Permanencia del menor milita en su mejor interés. 
(4) En todo caso donde el tribunal determine que el Plan de Permanencia para el menor no 
debe consistir en la adopción, ser ubicado con un tutor, o ser ubicado con un recurso 
familiar disponible y cualificado, y otro arreglo de permanencia es el más adecuado 
para el menor, este deberá exponer por escrito en una resolución y minuta las 
determinaciones de hecho y conclusiones de derecho que sirvan de base para concluir 
que ninguna de las cuatro alternativas de permanencia promueven el mejor interés del 
menor. 
(5) En los casos en que el tribunal determine que no es viable el retorno del menor al hogar 
de donde fue removido, o en la alternativa el ser ubicado con un recurso familiar, se 
otorgará la custodia al Departamento o se podrá iniciar el procedimiento para la 
privación de la patria potestad conforme a las disposiciones establecidas en esta ley. El 
tribunal también considerará alternativas de ubicación de este menor dentro y fuera de 
Puerto Rico. Además, podrá tomar cualquier otra determinación necesaria par a la 
protección del menor, tomando en consideración el mejor interés para este. 
(6) En el caso de un menor que haya cumplido los 16 años, donde el Departamento ha 
probado en una Vista de Permanencia que existe un motivo apremiante para concluir 
uno de los siguientes planes: 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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a. el regreso a su hogar, 
b. ubicación permanente con un recurso familiar, 
c. entrega de custodia legal permanente con facultades tutelares, 
d. colocarle para adopción con su consentimiento, 
 el Departamento recomendará la implementación de otro arreglo de vida permanente 
como plan de permanencia en el mejor bienestar del menor. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 38. — Derecho del Menor a ser Escuchado (8 L.P.R.A. § 1704) 
 
 En cualquier procedimiento al amparo de esta ley, el menor tendrá derecho a ser escuchado. 
El juez podrá entrevistar al menor de edad en presencia del Procurador o en su defecto, de un 
trabajador social del tribunal. Las declaraciones vertidas formarán par te del expediente, sin 
embargo, no serán parte del récord y las mismas se mantendrán selladas. El tribunal podrá admitir 
y considerar evidencia escrita u oral de declaraciones vertidas fuera del tribunal por un menor y 
dará a esa evidencia el valor probato rio que amerite. También, podrá obtener el testimonio de un 
menor mediante la utilización del sistema de circuito cerrado, cuando el tribunal, luego de una 
audiencia, lo entienda apropiado. 
 
Artículo 39. — Derechos de los Abuelos y Hermanos Mayores de Edad, No Dependiente de 
sus Padres, en los Procedimientos de Protección de Menores (8 L.P.R.A. § 1705) 
 
 Las personas abuelos de un menor, así como las personas hermanos mayores de edad no 
dependientes de sus padres podrán solicitar ser escuchados en cualquier procedimiento de 
protección de menores. El tribunal concederá legitimidad para intervenir cuando determine que las 
personas abuelos, así como las personas hermanos mayores de edad no dependientes de sus padres 
mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes esfuerzos para establecerla. El 
permitirles intervenir es conforme a los propósitos de esta ley de buscar el mejor interés del menor. 
El padre o la madre no custodio podrá solicitar ser escuchado en cualquier procedimiento de 
protección de menores. El tribunal concederá legitimidad para intervenir independientemente si el 
padre o la madre no custodio mantienen una relación con el menor o han hecho suficientes 
esfuerzos para establecerla. El permitirles intervenir es conforme a los propósitos de esta ley de 
buscar el mejor interés del menor. 
 Una vez las personas abuelos, las personas hermanos mayores de edad no dependientes de sus 
padres o el padre o la madre no custodio de un menor tramiten su solicitud para ser escuchados en 
cualquier procedimiento de protección de menores, el tribunal deberá considerar las circunstancias 
particulares de cada caso y de cada solicitud de intervención para asegurar el mejor interés del 
menor durante el proceso de conformidad con lo establecido en esta ley. Además, una vez evaluada 
la totalidad de las circunsta ncias, el tribunal tendrá discreción para determinar si se permite o no 
la intervención de estos en los procedimientos ante su consideración. 
 La intervención podrá ser solicitada en cualquier etapa de los procedimientos de protección de 
menores, incluyendo acceso y participación activa en la vista de ratificación de la orden de 
remoción dispuesta en el Artículo 34 de esta ley. Los interventores tendrán derecho a presentar 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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prueba a los fines de proveer la mayor información posible al tribunal para asegurar la adecuada 
protección, seguridad e interés del menor, siempre y cuando el tribunal al evaluar las circunstancias 
particulares del caso, determine que sea información adic ional que no esté contenida en los 
expedientes ni en los informes que presenta el Departamento de la Familia. 
 
Artículo 40 . — Derecho de los Hogares de Crianza y Establecimientos Residenciales a 
Solicitar ser Escuchados en Procedimientos de Protección a Menores (8 L.P.R.A. § 1706) 
 
 Las personas que tengan a su cargo un hogar de crianza o establecimientos residenciales que 
tengan bajo su cuido a un menor tendrán derecho a ser escuchados en cualquier procedimiento de 
protección a un menor que vive o vivió en su hogar, con el propósito que aporten evidencia sobre 
el estado físico, emocional, mental o sexual del menor, durante el período en que estuvo bajo su 
cuidado, pero no serán considerados como parte de este. Estas personas recibirán notificación 
escrita de dicho derecho. 
 
Artículo 41. — Derecho de los Hogares Preadoptivos (8 L.P.R.A. § 1707) 
 
 En el caso de los hogares preadoptivos que cumplan con los requisitos conforme a la Ley 61-
2018, según enmendada, conocida como “Ley de Adopción de Puerto Rico”, estos tendrán derecho 
a participar en cualquier procedimiento de protección del menor a su cargo y se les deberá notificar 
por escrito su derecho. 
 
Artículo 42. — Examen Médico, Físico o Mental (8 L.P.R.A. § 1708) 
 
 Durante cualquier etapa de los procedimientos, el tribunal podrá ordenar que un menor, padre, 
madre, o persona responsable del menor que tenga su custodia al momento del alegado maltrato, 
maltrato institucional, negligencia o negligencia institucional, así como cualquier parte en la 
acción o persona que solicite la custodia o cuido de un menor, sea examinado física o mentalmente 
conforme la Regla 32 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico. 
 
Artículo 43. — Informes y Términos para su Presentación (8 L.P.R.A. § 1709) 
 
 El tribunal antes de disponer de cualquier incidente en un caso bajo este capítulo deberá tener 
ante sí un plan de servicios o un plan de permanencia, y cualquier otra información que le permita 
hacer una disposición adecuada para el mejor interés del meno r. Lo último no aplicará a los 
procedimientos de emergencia descritos en el Artículo 32 de esta ley. 
 En cualquier procedimiento judicial relacionado con los casos de protección a que se refiere 
esta ley, el tribunal considerará como evidencia el plan de servicios, el plan de permanencia, y los 
informes periciales, sociales y médicos. 
 Los trabajadores sociales del Departamento, peritos o médicos que hayan tratado o evaluado a 
un menor notificarán el plan de servicios, el plan de permanencia, y los informes correspondientes 
en el tribunal y ante Procurador de Asuntos de Familia dentro de un plazo no menor de diez (10) 
días con antelación a la celebración de la primera vista de seguimiento. De igual manera, toda 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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enmienda a estos planes, al igual que cualquier informe adicional requerido por el tribunal de 
radicarse en el mismo término de tiempo con antelación a la celebración de cualquier vista. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 44. — Esfuerzos Razonables (8 L.P.R.A. § 1710) 
 
(a) Previo a ubicar a un menor en cuidado sustituto, o luego de la remoción de un menor de su 
hogar, cuando sea viable y se pueda garantizar la seguridad, salud y el mejor interés del menor, 
el Departamento de la Familia hará esfuerzos razonables de preservaci ón para prevenir o 
eliminar la necesidad de remover a dicho menor de su hogar, o reunificar al menor con la 
familia de donde fue removido. Lo anterior, siempre que sea en el mejor interés del menor y 
luego de haber tomado en consideración las disposiciones establecidas en el Artículo 25-A de 
esta ley. 
(b) Será requisito jurisdiccional para comenzar cualquier acción bajo este capítulo relacionada a 
custodia de emergencia, remoción de un menor de su hogar, privación de patria potestad o 
custodia, entre otros, el que el Departamento acredite al tribunal todos los esfuerzos razonables 
de preservación realizados bajo este Artículo. De otra parte, el Departamento tiene el deber de 
divulgar al tribunal las razones por las cuales no procede efectuar los esfuerzos razonables aquí 
dispuestos. En ambos casos, conforme con los criterios establecidos en el Artículo 25 -A de 
esta ley. 
(c) El personal del Departamento incorporará los recursos de apoyo de las personas, la familia y 
la comunidad, así como los recursos internos y externos del Departamento y otras agencias 
públicas y no gubernamentales, para mejorar las condiciones de vida de la familia que puedan 
poner en riesgo la vida y seguridad de una persona menor. Esto, siempre y cuando no estén 
presentes ninguno de los criterios de peligro presente o peligro inminente conforme al Artículo 
25-A de esta ley. 
(d) En los casos en que se ratificó la remoción de custodia de emergencia de un menor, habiendo 
sido removido de su hogar y proceda hacer esfuerzos razonables, la determinación de 
razonabilidad de los esfuerzos será hecha por el tribunal, tomando en considerac ión si el 
Departamento puso a la disposición del padre o la madre o persona responsable de este, 
servicios conforme al plan de servicios que atendiera las necesidades específicas identificadas, 
así como la diligencia de la agencia en proveer los servicios y cualquier otro elemento que 
considere necesario el tribunal. 
(e) Luego de que un menor haya sido removido de su hogar, se realizarán esfuerzos razonables 
para reunificar al menor con su familia por un período que no excederá de los doce (12) meses, 
a contarse a partir de la fecha en que el tribunal hace una determinación inicial de que el menor 
ha sido objeto de maltrato o negligencia, o sesenta (60) días después de la fecha en la que el 
menor es removido de su hogar, lo que suceda primero. De cualquier parte solicitar una 
prórroga a este periodo de esfuerzos razonab les de doce (12) meses, demuestre a satisfacción 
del tribunal el que existe justa causa para concederla, y que esto no atenta contra del mejor 
bienestar del menor, el tribunal podrá en su discreción conceder dicho remedio. Además, los 
servicios de apoyo continuarán luego de ubicado el menor de manera permanente. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(f) No se requerirán esfuerzos razonables de preservar a un menor con su padre, madre o persona 
responsable de este, o reunir a este con dichas personas luego de una remoción cuando el 
Departamento pruebe y el tribunal determine que existe una o más de las sig uientes 
circunstancias: 
(1) Según la evidencia presentada en el caso, los esfuerzos para cambiar el comportamiento 
del padre, de la madre o persona responsable del menor no han sido exitosos luego de 
doce (12) meses de haberse iniciado la provisión de los servicios descritos en el pl an 
de servicios, o al final de cualquier prórroga concedida por el tribunal. 
(2) Cuando un padre, una madre, o persona responsable del menor lo ha sometido a 
circunstancias agravadas, como abandono, tortura, maltrato crónico, y abuso sexual. 
(3) Cuando un padre, una madre, o persona responsable del menor ha manifestado no tener 
interés en la reunificación con el menor. 
(4) Cuando se pruebe por medio de evidencia consistente en el testimonio de un profesional 
de la salud, que el padre, la madre o persona responsable del menor es absoluta o 
parcialmente incapaz, según se define en los Artículos 102 o 104 del Código Civil de 
Puerto Rico , sin que sea necesaria la determinación previa de incapacidad por un 
tribunal conforme a los Artículos del Código Civil, y que dicha incapacidad le impida 
beneficiarse de los servicios de reunificación y no será capaz de atender adecuadamente 
el cuido del menor. 
(5) El menor ha sido removido del hogar con anterioridad y luego de haberse adjudicado 
la custodia del menor al padre, a la madre o persona responsable de este, el menor, un 
hermano o hermana, o cualquier otro integrante del núcleo familiar es nuevamente 
removido por haber sido víctima de maltrato o por negligencia. 
(6) El padre y la madre han sido privados de la patria potestad respecto a otros de sus hijos 
y no han podido resolver los problemas que causaron la pérdida de la patria potestad. 
(7) El padre, la madre, o persona responsable del menor que incurre en la conducta de la 
utilización de un menor para la comisión del delito o en conducta o conductas que, de 
procesarse por la vía criminal, configuraría cualesquiera de los siguientes delitos: 
asesinato en primer grado o segundo grado, agresión grave o agresión grave atenuada, 
agresión sexual, actos lascivos, comercio de personas para actos sexuales, producción 
de pornografía infantil, posesión y distribución de pornografía infantil, utiliza ción de 
un menor para pornografía infantil, envío, transportación, venta, distribución, 
publicación, exhibición o posesión de material obsceno, espectáculos obscenos y 
exposición a menores de estos delitos, secuestro y secuestro agravado, abandono de 
menores, secuestro de menores, o corrupción de menores, según tipificados en el 
Código Penal de Puerto Rico. 
(8) El padre, la madre, o persona responsable del menor que fuese autor, coautor, 
encubriere o conspirare para cometer uno o varios de los delitos enumerados en el 
inciso siete (7) anterior, según tipificados en el Código Penal de Puerto Rico. 
(9) El padre, la madre, o persona responsable del menor incurre en conducta que, de 
procesarse por la vía criminal, constituiría delito al ayudar, intentar, conspirar, solicitar 
o aconsejar a la comisión de delitos que atentan contra la salud e integridad físi ca, 
mental, y emocional del menor, según se dispone en el Código Penal de Puerto Rico. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(10) El padre, la madre, o persona responsable del menor utiliza o insta al menor para que 
incurra en conducta que, de procesarse por la vía criminal, constituiría delito al ayudar, 
intentar, conspirar, encubrir, solicitar o aconsejar a la comisión de los delit os 
establecidos en los incisos siete (7) y nueve (9) del presente Artículo. 
(11) El padre, la madre, o persona responsable del menor incurre en conducta obscena 
según definida en el Código Penal de Puerto Rico. 
(12) Cuando se certifique por un profesional de la salud que el padre o la madre o persona 
responsable del menor padece de un problema crónico de abuso de sustancias 
controladas o de bebidas alcohólicas, y que habiendo pasado un periodo de doce (12) 
meses de haberse iniciado los procedimientos de remoción del menor de su hogar, estos 
no han completado satisfactoriamente programas de tratamiento contra la adicción a 
sustancias controladas o de bebidas alcohólicas. 
(13) Cuando a la luz de la totalidad de las circunstancias, el tribunal determine que la 
reunificación familiar no resultará en el mejor bienestar, salud, y seguridad para el 
menor. 
(g) En los casos donde la determinación del tribunal sea relevar al Departamento de realizar 
esfuerzos razonables de reunificación, simultáneamente, privará de patria potestad a los padres 
o personas que la ostenten. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 45 . — Esfuerzos Razonables en Casos de Maltrato o Negligencia y Violencia 
Doméstica (8 L.P.R.A. § 1711) 
 
(a) En las situaciones de violencia doméstica donde la víctima no sea causante del maltrato a 
menores, las disposiciones de esta ley no deben ser interpretadas de manera que conlleven la 
remoción de los menores de su hogar, sin antes haber realizado esfuerzos razonables para la 
preservación de los menores con sus familias, la protección de estos y de las personas que 
atraviesan por la situación de violencia doméstica. Entiéndase que en los casos de violencia 
doméstica la remoción debe ser el último recurso, a tales efectos el Departamento desarrollará 
los mecanismos de vigilancia necesarios para el manejo en estos casos. 
(b) Al intervenir en los casos de maltrato o negligencia donde también se verifique que existe un 
patrón de violencia doméstica, las personas técnicos del Departamento, trabajadores sociales, 
u otros profesionales de ayuda a cargo de investigar y atender situ aciones de maltrato, 
conjuntamente con su supervisor o supervisora y haciendo uso de su criterio profesional en el 
proceso de discernimiento, deben ofrecer y coordinar servicios de protección y apoyo para 
atender a la víctima sobreviviente de violencia doméstica, tales como: ubicación en un 
albergue, contactar la policía, obtener una orden de protección, orientación sobre sus derechos, 
realizar esfuerzos para remover a la parte agresora de la residencia, entre otras medidas. 
También se debe concientizar a la víctima del impacto que genera la violencia en los menores. 
(c) Luego de haber provisto a las víctimas la oportunidad de entender todas sus opciones y todos 
los servicios disponibles para ellas, se tomarán las acciones correspondientes para que la 
persona agresora sea separada de sus víctimas y asuma la responsabilida d sobre su conducta 
violenta. Estas acciones se tomarán como parte de los esfuerzos necesarios para proteger a las 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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víctimas. En los casos en que sea necesaria la remoción de custodia de los menores de la 
víctima sobreviviente de violencia doméstica, se les debe informar sobre sus derechos y 
opciones, incluyendo su derecho a estar representada legalmente durante todo el proceso. 
 
Artículo 46. — Causas para Solicitar la Privación, Restricción o Suspensión de la Patria 
Potestad (8 L.P.R.A. § 1712) 
 
(a) El Departamento iniciará un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la 
patria potestad y de manera concurrente promoverá un proceso para ubicar al menor en 
adopción cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 
(1) Cuando un menor ha permanecido en cuidado sustituto durante quince (15) de los 
últimos veintidós (22) meses, excepto cuando el Departamento haya provisto los 
servicios, según el plan de servicios establecido para que el menor regrese al hogar, si 
el menor está ubicado con un recurso familiar, o presentar dicho procedimiento no 
representa el mejor bienestar del menor. 
(2) El tribunal determine que el padre o madre ha cometido incurrido en la siguiente 
conducta contra otro hijo o hija de dicha persona, según tipificada en el Código Penal 
de Puerto Rico: 
a. El acto consumado o la tentativa de asesinato en primer o segundo grado en 
carácter de autor, cooperador; 
b. La conspiración, cuando el propósito del convenio sea cometer asesinato en 
primer o segundo grado; 
c. Agresión grave, disponiéndose que dicho acto puede haberse cometido contra 
cualquier menor que sea hijo o hija de dicha persona; 
(3) El tribunal ha hecho una determinación conforme a las disposiciones de esta ley de que 
no procede realizar esfuerzos razonables. 
(4) El tribunal determine que el padre o la madre no está dispuesto o es incapaz de tomar 
responsabilidad y proteger al menor de riesgos a su salud e integridad física, mental, 
emocional o sexual y estas circunstancias no cambiarán dentro del periodo durante e l 
cual se lleven a cabo los esfuerzos razonables, según la evidencia presentada en el caso. 
(5) Cuando esté presente cualquiera de las causales establecidas en los Artículos 611, 612 
y 615 del Código Civil de Puerto Rico. 
(6) El menor ha sido abandonado, por configurarse una de las siguientes circunstancias: 
a. El padre o madre no se ha comunicado con el menor por un período de por lo 
menos tres (3) meses. 
b. Cuando el padre o madre no ha participado en cualquier plan o programa 
diseñado para reunir al padre o madre del menor con este, luego que el 
Departamento ha hecho las gestiones necesarias para lograr la participación del 
padre o madre haciendo uso de sus recursos internos o los servicios de otras 
agencias externas. 
c. El padre o madre no comparece a las vistas de protección del menor. 
d. Cuando el menor sea hallado en circunstancias que hagan imposible reconocer 
la identidad de su padre o madre; o conociéndose su identidad se ignore su 
paradero a pesar de las gestiones realizadas para localizarlos; y dicho padre o 
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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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madre no reclama al menor dentro de los treinta (30) días siguientes de este 
haber sido hallado. 
(b) El Departamento no tendrá que iniciar un procedimiento para la privación de la patria potestad 
si ha decidido colocar al menor con un familiar o si manifiesta al tribunal que la privación de 
patria potestad es en perjuicio del mejor bienestar del menor. 
(c) El Departamento podrá iniciar una acción para la privación de patria potestad dentro del mismo 
procedimiento de protección, sin necesidad de radicar un procedimiento adicional. 
 
Artículo 47 . — Modos de Solicitar la Privación, Restricción o Suspensión de la Patria 
Potestad (8 L.P.R.A. § 1713) 
 
(a) Moción de privación, restricción o suspensión de la patria potestad. 
(1) El Departamento podrá solicitar la privación, restricción o suspensión de patria 
potestad al padre o madre de menores que se encuentren bajo su custodia, mediante 
moción escrita al efecto. Para ello será suficiente que el padre o la madre se haya 
sometido a la jurisdicción en alguna de las etapas del proceso, y se le haya apercibido 
sobre las posibles consecuencias. En caso de un padre no custodio que haya intervenido 
en alguna etapa del proceso, será necesario que se complete el formulario que a esos 
fines prepare la Administración de Tribunales. En este caso no será necesario cumplir 
con el requisito de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en las Reglas de 
Procedimiento Civil de Puerto Rico . En esta moción se les notificará a las partes su 
derecho de estar asistido de abogado. En tales casos será obligatoria la celebración de 
una vista que se realizará en un término no mayor de quince (15) días, contados a partir 
de haberse notificado la moción. 
(2) Si en esta vista las partes expresan al tribunal su interés de estar asistidos de abogado 
y estuvieron imposibilitados de comparecer con dicha representación, el tribunal podrá 
suspender la misma, siempre que haya quedado convencido de la justa causa para la 
dilación. De no poder demostrarse la justa causa a satisfacción del tribunal, y si el juez 
determina que no procede el nombramiento de un abogado de oficio, se entenderá 
renunciado este derecho, y se celebrará la vista sin que la parte esté asistida de abogado. 
(b) Demanda de privación, restricción o suspensión de la patria potestad. 
(1) Cuando el Departamento pretenda iniciar un procedimiento para la privación, 
restricción o suspensión de la patria potestad de un padre o una madre que nunca haya 
comparecido a alguna de las etapas del procedimiento instado al amparo de esta ley, 
deberá presentarse una demanda a esos efectos. En este caso será necesario que se 
cumpla con los requisitos de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en las 
Reglas de Procedimiento Civil de Puerto Rico. 
(2) La demanda de privación deberá estar juramentada e incluirá al menos lo siguiente: 
a. Nombre, fecha, lugar de nacimiento, si fuese conocida, del menor; 
b. nombre y dirección del peticionario; 
c. nombre y lugar de residencia, si fuese conocida, de cada uno de los padres del 
menor; 
d. nombre y dirección del tutor del menor en procedimientos de protección o 
adopción, disponiéndose que el tutor puede ser aquel nombrado de forma 
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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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especial bajo el Artículo 140(c) del Código Civil de Puerto Rico, Ley 55-2020, 
según enmendada, o aquel nombrado bajo el Artículo 29 de la Ley 61-2018, 
según enmendada, conocida como “Ley de Adopción de Puerto Rico”; 
e. una breve exposición de los hechos que el peticionario entiende constituye base 
suficiente para la petición de privación de patria potestad; 
f. el derecho de las partes a estar asistidos de abogado; y 
g. las consecuencias de la orden de privación. 
(c) El tribunal señalará la celebración de la vista dentro de los próximos treinta (30) días de haberse 
diligenciado el emplazamiento. Esta vista no será suspendida excepto por justa causa. Si en 
esta vista las partes expresan al tribunal su interés de estar asistidos de abogado, y estuvieron 
imposibilitados de comparecer con dicha representación, el tribunal podrá suspender la misma, 
siempre que haya quedado convencido de la justa causa para la dilación. De no poder 
demostrarse la justa causa a satisfacción del tribunal, y si el juez determina que no procede el 
nombramiento de un abogado de oficio, se entenderá renunciado este derecho y se celebrará la 
vista sin que la parte esté asistida de abogado. 
(d) Si la parte demandada dejare de comparecer o no justifica su incomparecencia, el tribunal 
ordenará que se anote la rebeldía y podrá dictar sentencia sin más citarle ni oírle. Además, el 
procedimiento de privación de patria potestad podrá ser simultáneo al procedimiento de 
adopción. Una vez advenga final y firme la privación de patria potestad, el Departamento podrá 
iniciar inmediatamente el proceso de adopción. 
 
Artículo 48. — Renuncia a la Patria Potestad (8 L.P.R.A. § 1714) 
 
 En cualquiera de las etapas del procedimiento de maltrato o negligencia incoado al amparo de 
esta ley, el padre o la madre podrán renunciar voluntariamente a la patria potestad sin necesidad 
de estar asistidos por un abogado. Este consentimiento será prestado bajo juramento por escrito o 
mediante la comparecencia ante un juez del tribunal. El juez tendrá la obligación de verificar que 
la renuncia se realiza de forma consciente, voluntaria y con pleno conocimiento de las 
consecuencias legales. Establecido lo anterior, el tribunal estará obligado a aceptar la renuncia. 
 
Artículo 49. — Apelación (8 L.P.R.A. § 1715) 
 
 Cualquiera de las partes podrá radicar ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, de la 
región judicial correspondiente, un recurso solicitando la revisión por vía de apelación de la 
sentencia de privación de patria potestad emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho 
recurso deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del tribunal. No 
obstante, la presentación de la apelación no dejará sin efecto la determinación hecha por el Tribunal 
de Primera Instancia. 

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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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CAPÍTULO V – DISPOSICIONES CIVILES Y PENALES 

Artículo 50. — Causa de Acción para reclamar Daños y Perjuicios contra cualquier persona 
que afecte las Condiciones de Empleo de un Informante (8 L.P.R.A. § 1731) 
 
 Toda persona que se considere afectada en sus condiciones o status de empleo por haber 
cumplido con su obligación de informar de conformidad con las disposiciones de esta ley tendrá 
una causa de acción para reclamar los daños y perjuicios resultantes contr a el causante de los 
mismos. 
 A esos efectos, constituirá evidencia prima facie de represalia en el empleo contra el 
informante, cualquier transacción de personal o cambio perjudicial en sus condiciones o estatus de 
empleo, tales como despido, cesantía, traslado involuntario, reducción en paga, beneficios o 
privilegios del trabajo, o evaluaciones negativas coetáneas o dentro de los seis (6) meses siguientes 
a informar las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia o negligencia 
institucional de que se trate. 
 
Artículo 51. — Penalidad (8 L.P.R.A. § 1732) 
 
 Cualquier persona, funcionario o institución pública o privada obligada a suministrar 
información y que voluntariamente y a sabiendas deje de cumplir dicha obligación o deje de 
realizar algún otro acto requerido por esta ley, o que a sabiendas impida que otra persona actuando 
en forma razonable lo haga, o que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a otra 
persona para que lo haga, incurrirá en delito menos grave y cuando fuere convicta será sancionada 
con la pena dispuesta para este delito en el Código Penal de Puerto Rico . Aquella información 
suministrada que se determine es infundada y cuya consecuencia natural o probable se estime ha 
sido interferir con el ejercicio legítimo de la custodia, relaciones paternofiliales y de la patria 
potestad, será referida por el Departam ento de la Familia al Departamento de Justicia para su 
evaluación y el procesamiento ulterior que corresponda. 
 
Artículo 51-A. — Penalidad en casos de conocimiento de abuso sexual. (8 L.P.R.A. § 1732a) 
 
 En aquellos casos donde exista conocimiento o sospecha de abuso sexual contra un menor, 
cualquier persona o funcionario de institución pública o privada obligada a suministrar 
información conforme al Artículo 6 de esta Ley, y que voluntariamente y a sabien das deje de 
cumplir dicha obligación o deje de realizar algún otro acto requerido por esta Ley, o que a 
sabiendas impida que otra persona actuando en forma razonable lo haga incurrirá en delito grave. 
De ser convicta será sancionada con una pena fija de do s (2) años de reclusión. En los casos en 
que a sabiendas suministre información falsa o aconseje a otra persona para que lo haga, incurrirá 
en delito grave y cuando fuere convicta será sancionada con una pena fija de tres (3) años de 
reclusión según establece el Código Penal de Puerto Rico. 
 
[Enmiendas: Añadido por la Ley 164-2026] 
 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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Artículo 52. — Divulgación no Autorizada de Información Confidencial (8 L.P.R.A. § 1733) 
 
 Toda persona que permita, ayude o estimule la divulgación no autorizada de la información 
confidencial contenida en los informes y expedientes, preparados como parte de cualquier 
procedimiento al amparo de esta ley o vertida u obtenida en audiencia judicial, incurrirá en delito 
menos grave y convicta que fuere será castigada con multa no menor de quinientos (500) dólares 
ni mayor de cinco mil (5,000) dólares o pena de reclusión por un término de seis (6) meses o ambas 
penas a discreción del tribunal. 
 
Artículo 53. — Maltrato (8 L.P.R.A. § 1734) 
 
(a) Todo padre, madre, persona responsable del menor, o cualquier otra persona que por acción u 
omisión intencional incurra en un acto que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir 
daño a su salud e integridad física, mental o emocional, será sancionado con pena de reclusión 
por un término fijo de (5) cinco años o multa que no será menor de cinco mil (5,000) dólares 
ni mayor de diez mil (10,000) dólares, o ambas penas, a discreción del tribunal. De mediar 
circunstancias agravantes, la pena fija establec ida podrá ser aumentada hasta un máximo de 
ocho (8) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena fija podrá ser reducida hasta un 
máximo de tres (3) años. 
(b) Todo padre, madre, persona responsable del menor, o cualquier otra persona que por acción u 
omisión intencional incurra en conducta constitutiva de violencia doméstica en presencia de 
menores, en abuso sexual, en conducta obscena o la utilización de un me nor para ejecutar 
conducta obscena, será sancionado con pena de reclusión por un término fijo de diez (10) años. 
La pena con agravantes podrá ser aumentada a doce (12) años de reclusión y de mediar 
circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida a ocho (8) años de reclusión. 
(c) Se considerarán agravantes en estos casos las siguientes circunstancias: 
(1) Si la víctima ha sido compelida al acto mediante el empleo de fuerza física irresistible, 
amenaza de grave e inmediato daño corporal acompañada de la aparente aptitud para 
realizarlo o anulando o disminuyendo sustancialmente su capacidad de resistencia a 
través de medios hipnóticos, narcóticos, deprimentes, estimulantes o sustancias 
químicas, o induciéndola al acto por cualquier medio engañoso. 
(2) Si la víctima padece de alguna condición especial física o mental de naturaleza 
temporera o permanente. 
(3) Si la víctima es ascendiente o descendiente en cualquier grado, incluyendo las 
relaciones adoptivas o por afinidad. 
(4) Si la víctima es colateral hasta el cuarto (4to) grado de consanguinidad, de vínculo 
doble o sencillo, incluyendo relaciones adoptivas o por afinidad. 
(5) Cuando el delito sea cometido, en el ejercicio de sus funciones ministeriales, por: un 
operador de un hogar de crianza, o por cualquier empleado, contratista, o funcionario 
del Departamento, de un establecimiento residencial, o de un Programa de Tratamiento 
Residencial Cualificado, o de una institución pública o privada que ofrezca servicios 
de cuido durante un día de veinticuatro (24) horas o parte de este. 
(d) Cuando la conducta tipificada en los párrafos anteriores se produzca mediante un patrón de 
conducta, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de doce (12) años o multa 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
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que no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o ambas 
penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida 
podrá ser aumentada hasta un máximo de quince (15) años; de mediar c ircunstancias 
atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de diez (10) años. 
(e) Cuando el delito de maltrato a que se refiere en este Artículo se configura bajo circunstancias 
agravantes a que se refiere el inciso (c)(3) de este, el tribunal, además, impondrá una multa a 
la institución pública o privada, la cual no será menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor 
de diez mil (10,000) dólares. El tribunal también podrá revocar la licencia o permiso concedido 
para operar dicha institución. Ninguna convicción bajo el presente inciso cualificará para el 
beneficio de desvío. 
(f) Todo padre, madre o persona responsable de un menor o cualquier otra persona que por acción 
u omisión intencional incurra en la trata humana de un menor, será sancionado con pena de 
reclusión por un término fijo de veinticinco (25) años. 
(g) Todo padre, madre, tutor, custodio o persona responsable de un menor o cualquier otra persona 
que por acción u omisión intencional utilice un menor de edad con el fin de llevar a cabo 
colectas, maratones de recaudación de fondos, pedidos de dinero o venta de artículos en vías 
públicas, intersecciones, así como en sus islotes, sin la debida autorización de la Comisión para 
la Seguridad en el Tránsito o del municipio correspondiente, incurrirá en delito menos grave, 
y será sancionado con multa no mayor de quinientos (500) dólares. Cuando el padre, madre, 
tutor, custodio o persona responsable por el interés de un menor o cualquier otra persona ha 
sido previamente convicto y sentenciado por la conducta antes descrita, será sancionado con 
pena de reclusión, no mayor de seis (6) meses. 
 
Artículo 53 -A. — Maltrato agravado mediante estrangulamiento, sofocación o asfixie 
posicional. (8 L.P.R.A. § 1734a) 
 
 Incurrirá en delito grave todo padre, madre, persona responsable del menor o cualquier otra 
persona que a propósito, con conocimiento o temerariamente estrangule, sofoque o asfixie 
posicionalmente a un menor, independientemente si dicha conducta produce un a lesión visible o 
provoca un daño prolongado. 
 La persona que incurra en esta conducta cometerá delito grave que conllevará una pena de 
reclusión de diez (10) años. Este delito podrá ser probado mediante prueba testimonial, 
circunstancial o pericial. Para fines de la facultad y autoridad conferida al Ministerio Público en la 
Regla 72 de Procedimiento Criminal , este delito únicamente podrá ser reclasificado para 
conveniencia y fines de una sana administración de la justicia a los delitos dispuestos dentro de 
esta misma Ley. Para efectos de esta Ley, aplicarán las siguientes definiciones 
1— Asfixia posicional — significa colocar a un menor de manera que comprima, limite o 
perjudique sus vías respiratorias y reduzca la capacidad de mantener una respiración 
adecuada. 
2— Estrangulamiento — significa todo acto que limite o impida la respiración o la 
circulación de la sangre de un menor mediante la aplicación de presión en su garganta 
o cuello, independientemente si dicha conducta produce una lesión visible o provoca 
un daño prolongado a la ví ctima. El estrangulamiento se divide en tres categorías 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 75 de 94 
principales: suspensión o ahorcamiento, estrangulamiento con ligadura y 
estrangulamiento manual. 
i) Estrangulamiento por ahorcamiento — ocurre cuando una ligadura, como una 
cuerda u objeto flexible, se envuelve alrededor del cuello y luego se usa para 
suspender a una persona lo suficientemente alta sobre el suelo para que la 
atracción de la gravedad haga que la ligadura se tense. 
ii) Estrangulamiento con ligadura también llamada garrote — significa el 
estrangulamiento que se hace mediante la envoltura de un objeto flexible como 
una cuerda, alambre o cordones de zapatos de manera parcial o totalmente 
alrededor del cuello y tirar de el con fuerza en el área de la garganta o el cuello. 
iii) Estrangulamiento manual — significa cuando el estrangulamiento ocurre 
cuando una persona usa sus manos u otra extremidad para estrangular. 
3— Sofocación — significa toda acción que limite o impida la respiración de un menor 
cubriéndole su boca, su nariz o ambas, independientemente si dicha conducta produce 
una lesión visible o provoca un daño prolongado a la víctima. 
 
[Enmiendas: Añadido por la Ley 71-2024] 
 
Artículo 54. — Negligencia (8 L.P.R.A. § 1735) 
 
(a) Todo padre, madre, o persona responsable del menor que por acción u omisión cause daño o 
ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad física, mental o emocional, 
será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de dos (2) años o multa que no será 
menor de cinco mil (5,000) dólares ni mayor de ocho mil (8,000) dólares, o ambas penas a 
discreción del tribunal. 
(b) De mediar circunstancias agravantes, la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un 
máximo de tres (3) años; de mediar circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta 
un mínimo de un (1) año. La negligencia a que se refiere este Artícul o puede configurarse en 
conducta repetitiva o en un incidente aislado u omisión imprudente que se incurra sin 
observarse el cuidado debido y que cause una lesión física, mental o emocional, o coloque en 
riesgo sustancial de muerte, a un menor. 
(c) Cuando la conducta tipificada en el inciso anterior se produzca mediante un patrón de conducta 
negligente que cause daño o ponga en riesgo a un menor de sufrir daño a su salud e integridad 
física, mental o emocional, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de cuatro 
(4) años o multa que no será menor de ocho mil (8,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) 
dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. De mediar circunstancias agravantes, la pena 
fija establecida podrá ser aumentad a hasta un máximo de seis (6) años; de mediar 
circunstancias atenuantes, la pena podrá ser reducida hasta un mínimo de dos (2) años. 
 
Artículo 55. — Incumplimiento de Órdenes en Casos de Maltrato Institucional o Negligencia 
Institucional (8 L.P.R.A. § 1736) 
 
 Cualquier violación, a sabiendas, de una orden expedida a tenor con los Artículos 60 al 66 
sobre Maltrato Institucional o Negligencia Institucional de esta ley, será castigable como delito 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 76 de 94 
menos grave. El tribunal podrá imponer una multa por cada violación que no excederá de cinco 
mil (5,000) dólares, así como la pena de restitución. 
 
Artículo 56. — Multas (8 L.P.R.A. § 1737) 
 
 El dinero recaudado por concepto de multas será transferido al Fideicomiso para la Prevención 
del Maltrato y Protección de Menores, según dispone la Ley 27-1997 conocida como “Ley del 
Fideicomiso para la Prevención del Maltrato y Protección de Menores”. 
 
Artículo 57. — Prohibiciones (8 L.P.R.A. § 1738) 
 
 Ninguna convicción bajo esta ley podrá ser utilizada como base para iniciar una acción de 
desahucio a una familia que disfrute del beneficio de algún programa de vivienda gubernamental 
hasta tanto se hayan agotado todos los remedios dispuestos en esta ley relacionados con los 
esfuerzos razonables. 
 
Artículo 58. — Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas 
Encausadas por Delitos de Maltrato a Menores y Negligencia (8 L.P.R.A. § 1739) 
 
(a) En cualquier caso en que una persona que no haya sido previamente convicta por violar las 
disposiciones de esta ley o de cualquier otra ley de Puerto Rico o de los Estados Unidos de 
América relacionada con conducta de maltrato hacia menores, incurra en con ducta tipificada 
como delito en los Artículos 53 y 54 de esta ley, el tribunal podrá, motu proprio o a solicitud 
de la defensa o del Ministerio Fiscal, después de la celebración del juicio y sin que medie una 
convicción, o luego de hacer una alegación de c ulpabilidad, suspender todo procedimiento y 
someter a dicha persona a un programa de desvío para la reeducación y readiestramiento de 
personas que incurren en conducta de maltrato contra menores. Antes de hacer cualquier 
determinación al respecto, el tribunal escuchará al Ministerio Fiscal. En aquellos casos en los 
cuales el pliego acusatorio contenga alegaciones conforme al Artículo 53(b), (c)(1), (c)(2), 
(c)(5), (d) y (f) de esta ley, esta alternativa de desvío no estará disponible. El tribunal impondrá 
los términos y condiciones que estime razonables y apropiados para el desvío, tomando en 
consideración el mejor interés del menor, y fijará el período de duración del programa de 
reeducación y readiestramiento al que se someterá el acusado, cuyo término nunca será menor 
de un (1) año, excepto como se dispone a continuación. El periodo de duración del programa 
podrá ser menor de un (1) año, en situaciones donde la persona ya está participando de 
programas, servicios y esfuerzos razonables de acuerdo con el p lan de servicios del menor en 
un Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley, o darse por terminado si ya 
cumplió a cabalidad con estos, como se contempla en los incisos (b) y (f) de este Artículo. 
(b) En los casos en que del tribunal tiene bajo consideración si una persona debe ser sometida a 
un desvío, en los cuales: 
(1) Exista un Procedimiento Judicial en curso bajo el Capítulo IV de esta ley; 
(2) el beneficiario del desvío sería el padre, madre, o persona responsable del menor; 
(3) el menor que fue víctima de la conducta tipificada como delito de maltrato, maltrato 
institucional, o negligencia ha sido removido de su hogar; y 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 77 de 94 
(4) al momento de considerarse cualquier solicitud de desvío en un caso pendiente por 
cualquiera de los delitos anteriormente mencionados, aun se realizan esfuerzos 
razonables conforme al Artículo 44 de la presente ley bajo la supervisión del tribunal 
y del Departamento; el tribunal podrá determinar que el programa de desvío consistirá 
en la participación en todos los programas, servicios y esfuerzos razonables conforme 
al plan de servicios del menor en dicho Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de 
la presente ley durante el periodo de tiempo que dichos programas, servicios y 
esfuerzos razonables estén en efecto, además de cualquier término y condición que 
estime razonable, según dispuesto en el Artículo 59. 
(c) Posterior a someter a una persona al desvío, el tribunal ordenará la comparecencia del 
Departamento a cualquier vista de seguimiento o sobreseimiento del caso para informar del 
cumplimiento del beneficiario del desvío con los términos y condiciones de este. 
(d) Si el beneficiario del desvío incumpliere con alguna de las condiciones impuestas por el 
tribunal, este, previa celebración de vista, podrá dejar sin efecto el beneficio concedido y 
procederá a dictar sentencia. 
(e) Si la persona beneficiada del programa de desvío que establece este Artículo cumple a 
cabalidad con las condiciones impuestas como parte de este, el tribunal podrá, en el ejercicio 
de su discreción y previa celebración de vista, ordenar el sobreseimiento del caso en su contra. 
El sobreseimiento bajo este Artículo se realizará sin pronunciamiento de sentencia del tribunal, 
pero se conservará el expediente de la causa con carácter confidencial, no accesible al público 
y separado de otros récords, a los fi nes exclusivos de ser utilizado por los tribunales al 
determinar si en procesos subsiguientes la persona cualifica para el beneficio provisto en este 
Artículo. El sobreseimiento del caso no se considerará como una convicción a los fines de las 
descualificaciones o incapacidades impuestas por ley a los convictos por la comisión de algún 
delito y la persona cuyo caso haya sido sobreseído tendrá derecho a que el Comisionado de la 
Policía de Puerto Rico le devuelva cualesquiera récords de huellas digitales y fotografías que 
obren en poder de la Policía de Puerto Rico tomadas en relación con la violación de ley por la 
cual fue procesado. El sobreseimiento que contempla este Artículo podrá concederse a 
cualquier persona elegible solamente en una ocasión. 
(f) En el escenario donde, al momento de considerarse cualquier solicitud de desvío en un caso 
pendiente por cualquiera de los delitos anteriormente mencionados, la persona ya cumplió a 
cabalidad con todos los programas, servicios y esfuerzos razonables de acuerdo con el plan de 
servicios del menor en un Procedimiento Judicial bajo el Capítulo IV de la presente ley, el 
tribunal podrá determinar que esta persona cumplió con los requisitos para un desvío, y así 
ordenará el sobreseimiento del caso en su contra. 
(g) El desvío descrito en el presente Artículo solo podrá utilizarse para ordenar el sobreseimiento 
de acusaciones presentadas por el ministerio fiscal bajo los Artículos 53 y 54 de esta ley. Este 
desvío no podrá utilizarse para ordenar el sobreseimiento de cu alquier otra acusación o 
denuncia presentada contra la persona en un mismo proceso penal. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 

“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 78 de 94 
Artículo 59. — Guías para los Programas de Reeducación y Readiestramiento para Personas 
Encausadas por Delitos de Maltrato a Menores e Informes de Cumplimiento con Desvío (8 
L.P.R.A. § 1740) 
 
 El Departamento de la Familia y el Departamento de Justicia serán responsables de elaborar 
las guías y los requisitos que regirán los programas de desvío dispuestas en esta ley, así como de 
establecer las métricas para evaluar su eficiencia, efectividad y la existencia de estos. Ambos 
Departamentos promoverán la creación de estos programas por entidades públicas, privadas y 
comunitarias de conformidad con los requisitos establecidos en las guías. Ambos Departamentos 
tendrán noventa (90) días a partir de la aprobación de esta ley para elaborar las guías a que se 
refiere este Artículo. 

CAPÍTULO VI – MALTRATO INSTITUCIONAL O NEGLIGENCIA INSTITUCIONAL 

Artículo 60. — Informes sobre Maltrato Institucional y Negligencia Institucional (8 L.P.R.A. 
§ 1751) 
 
(a) Los informes de maltrato institucional y negligencia institucional serán hechos por el 
Departamento de la Familia. No obstante, el Departamento de Justicia será el organismo 
gubernamental responsable de realizar la investigación correspondiente cuando el m altrato 
institucional y la negligencia institucional ocurra o se sospecha que ocurre en una institución 
que brinde albergue u ofrezca servicios para tratamiento o detención de menores transgresores 
a tenor con la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como “Ley de 
Menores de Puerto Rico”. 
(b) El Departamento de Justicia establecerá los procedimientos para la investigación de los casos 
de maltrato institucional y negligencia institucional bajo su atención. Asimismo, dispondrá 
mecanismos para someter los datos requeridos para la elaboración del Plan Anual Estatal y la 
actualización de la información ante el Centro Estatal de Protección a Menores sobre la 
investigación, hallazgos y progreso de cada caso y al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. 
 
Artículo 61 . — Solicitud de Remedio para Investigación de Referido de Maltrato 
Institucional o Negligencia Institucional (8 L.P.R.A. § 1752) 
 
 En cualquier momento durante el período de investigación de un referido de maltrato 
institucional o negligencia institucional, el funcionario designado por el Departamento, a quien le 
sea impedida su labor, podrá comparecer ante el tribunal y declarar bajo juramento en forma breve 
y sencilla, mediante un formulario preparado por la oficina de la Administración de Tribunales, 
los hechos específicos que le impiden realizar su labor, acreditar la existencia de un referido que 
justifica su intervención y solici tar una orden ex parte contra la agencia pública, privada o 
privatizada peticionada o sujeto del referido, disponiendo lo siguiente: 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 79 de 94 
(a) Orden para que se provea acceso para inspeccionar las instalaciones, revisar expedientes de 
menores que estén o hayan estado en la institución y documentos relacionados a la operación 
de la entidad. 
(b) Orden disponiendo que se permita realizar entrevistas a menores, empleados, familiares o 
padres. 
(c) Orden para que se provea acceso a información sobre los menores que estén o hayan estado en 
la institución, sus padres o madres o personas custodios, empleados o exempleados, incluyendo 
datos que permitan su localización. 
(d) Orden para requerir que empleados o personas responsables de la operación de la entidad sean 
sometidas a prueba de detección de sustancias controladas, evaluaciones psicológicas o 
siquiátricas. 
(e) Orden requiriendo la entrega de documentos o pertenencias del menor. 
(f) Cualquier orden que permita recopilar la información necesaria para evaluar las circunstancias 
del alegado maltrato institucional o negligencia institucional. 
(g) Será responsabilidad del Departamento enviar toda la información y datos estadísticos 
recopilados al Instituto de Estadísticas de Puerto Rico a los fines de promover la investigación 
científica y social relacionada al maltrato institucional y la negligencia institucional. 
(h) El Departamento de Educación, luego de recibir un referido sobre un alegado incidente de 
maltrato institucional y negligencia institucional en las escuelas, en aras de asegurar un debido 
proceso uniforme, justo y expedito para todas las partes será respons able de implementar y 
activar un protocolo de investigación cuyo principio general será: 
1. Identificación de la situación mediante la observación directa de cualquier indicador de 
maltrato físico o psicológico, negligencia o explotación sexual, tales como, pero sin 
limitarse al comportamiento o actitud de un niño que sufre maltrato, verbalización por 
parte del menor de situaciones de maltrato, patrón de ausencias injustificadas, 
confidencias de familiares, amigos, compañeros, conocidos o vecinos del menor. 
2. En la consecución de este fin el procedimiento en las escuelas será el siguiente: 
a. El funcionario del Departamento de Educación sea docente o no docente o 
cualquier personal que labore en las escuelas, que identifique alguna de las 
señales antes mencionadas, inmediatamente procederá a ubicar al menor en un 
lugar previamente asignado por el director escolar según los protocolos de 
seguridad, en lo que se inicia el proceso de referido. De igual manera, solicitará 
asesoramiento al trabajador social escolar o el consejero escolar o el psicólogo 
de la escuela y se le informará al director escolar, siempre y cuando ninguno de 
estos funcionarios esté involucrado en la alegada situación de maltrato o 
negligencia. De igual forma, se mantendrá informado al director regional y a la 
División Legal del Departamento de Educación. El funcionario del 
Departamento de Educación que informe de la situación será responsable de 
entregar un reporte anecdótico de todas las gestiones realizadas al director de la 
escuela y al trabajador social escolar. 
b. El funcionario procederá a realizar un referido a una de las siguientes agencias: 
a la Línea Directa de Maltrato del Departamento de la Familia, o al Sistema de 
Emergencia 911, o al Centro Estatal de Protección a Menores o a la Policía de 
Puerto Rico. Durante la llamada de referido el funcionario del Departamento de 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 80 de 94 
Educación conservará los datos sobre fecha y hora de la llamada, el nombre 
completo del telecomunicador a quien refiere y número de referido. 
c. El director escolar o trabajador social escolar o el psicólogo de la escuela 
solicitará una investigación administrativa al Departamento de Educación, 
según los reglamentos aplicables. La investigación será concurrente o en 
colaboración con el Departamento de Justicia. 
 
Artículo 62 . — Procedimientos de Emergencia en Casos de Maltrato Institucional o 
Negligencia Institucional (8 L.P.R.A. § 1753) 
 
(a) Cuando exista una situación de emergencia que ponga en riesgo inminente la vida, la salud 
física, mental o emocional de un menor como consecuencia de una situación de maltrato 
institucional o negligencia institucional, cualquier persona responsable del men or, parte 
interesada, así como el médico, maestro, otro funcionario de la institución en que se encuentre 
o esté en tratamiento el menor, informará de tal hecho a la Línea Directa de Maltrato del 
Departamento para que se inicie la investigación correspondiente, y de ser necesario se inicie 
el procedimiento de emergencia dispuesto en este capítulo. También un manejador del caso 
podrá iniciar una investigación al advenir en conocimiento de dicha situación de emergencia. 
(b) Cuando a la luz de la investigación realizada por el Departamento o del Departamento de 
Justicia se determine que existe una situación de maltrato institucional o negligencia 
institucional, que pone en riesgo la salud, seguridad y bienestar de un menor, el manejador del 
caso, o cualquier empleado o funcionario designado por el Departamento de Justicia, deberá 
comparecer ante un juez y declarará bajo juramento, en forma breve y sencilla, mediante un 
formulario preparado por la Oficina de la Administració n de Tribunales al efecto, de que la 
seguridad y bienestar de determinado menor peligra si no se toma acción inmediata para su 
protección. Dicho manejador del caso o cualquier empleado o funcionario designado por el 
Departamento de Justicia indicará claram ente los hechos específicos que dan base a solicitar 
un remedio de emergencia. 
(c) Si luego de evaluar las circunstancias presentadas en la petición y de escuchar al peticionario 
o peticionaria, el tribunal considera que es necesario tomar una determinación de forma ex 
parte, podrá ordenar el remedio provisional que considere más adecuado para el mejor interés 
del menor y notificar dichos remedios provisionales a las partes en la citación para la vista 
inicial. 
 En la vista inicial, el tribunal expedirá resolución u orden determinando si procede 
cualquiera de las alternativas dispuestas en el Artículo 63 de esta ley, podrá dejar sin efecto 
cualquier orden ex parte emitida, o extender los efectos de esta por el tér mino que estime 
necesario o hasta la celebración de la vista dispuesta en el Artículo 64 de esta ley. Dicha 
resolución u orden se notificará simultáneamente al padre, la madre o persona responsable del 
menor, a la institución peticionada, a la oficina lo cal del Departamento y a la Oficina de los 
Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente y al Tribunal de 
Primera Instancia, Sala de Relaciones de Familia o Sala de Asuntos de Menores, dentro de las 
veinticuatro (24) horas de haberse expedido, para la continuación de los procedimientos. 

“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 81 de 94 
(d) Citaciones: 
(1) Una vez ordenado el remedio provisional de forma ex parte, el tribunal expedirá una 
citación para vista inicial conforme al Artículo 30 de esta ley, salvo que el término para 
su diligenciamiento será no mayor de cinco (5) días. 
(2) En dicha citación, el tribunal ordenará la comparecencia de los padres del menor cuya 
protección se solicita, del Departamento, del Procurador de Asuntos de Familia, y 
cualesquiera otros funcionarios de la agencia pública, privada, o privatizada 
peticionada que enfrente alegaciones de maltrato institucional. 
(e) Emplazamientos: 
(1) Además de lo anterior, el tribunal ordenará la expedición y diligenciamiento de 
emplazamientos dirigido a la agencia pública, privada, o privatizada peticionada que 
enfrente alegaciones de maltrato institucional. Dichos emplazamientos contendrán la 
siguiente información: 
a. Los nombres del peticionario y de la parte peticionada. 
b. La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las 
partes a comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los 
procedimientos. La falta de representación legal no será motivo para la 
suspensión de la vista. 
c. Advertencia de que, de no comparecer a la vista, el tribunal ordenará que se le 
anote la rebeldía y podrá dictar el remedio que corresponda para asegurar la 
salud, seguridad e interés del menor o los menores bajo la custodia, supervisión 
o cuido de la institución peticionada sin más citarle ni oírle. 
d. Advertencia de que el incumplimiento de la institución promovida con las 
órdenes del tribunal constituye desacato y puede conllevar la imposición de 
sanciones, el cierre definitivo de la institución, así como una orden al 
Departamento, Departamento de Just icia o agencia concernida para la 
suspensión o revocación de la licencia o acreditación correspondiente y la 
ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en cualquier etapa del 
procedimiento. 
e. Dichos emplazamientos se diligenciarán conforme a la Regla 4 de las de 
Procedimiento Civil de Puerto Rico , excepto en cuanto a los términos para 
diligenciar el mismo, que por motivo de la naturaleza urgente de estos 
procedimientos de emergencia se requerirá su diligenciamiento en un término 
improrrogable de cinco (5) días a partir de la fecha de su expedición. 
(2) El emplazamiento se diligenciará con los siguientes documentos relacionados a los 
procedimientos de emergencia bajo el presente Artículo: 
a. Copia de la petición presentada por el Departamento o el Departamento de 
Justicia para solicitar la protección del menor mediante la remoción de su hogar; 
b. copia de cualquier resolución u orden provisional dictada por el tribunal bajo 
este Artículo; y 
c. notificación con nombre de los testigos que se espera declaren para sostener las 
alegaciones. 
 
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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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Artículo 63. — Remedios: Maltrato Institucional o Negligencia Institucional (8 L.P.R.A. § 
1754) 
 
 En cualquiera de las etapas del procedimiento donde se determine que existe una situación de 
emergencia que pone en peligro la seguridad, salud e integridad física, mental, o emocional de un 
menor como consecuencia de una situación de maltrato instituciona l o negligencia institucional, 
el tribunal podrá: 
(a) Ordenar que inmediatamente se ponga al menor bajo la custodia del padre, madre, 
familiar o persona responsable del menor. 
(b) Ordenar la reubicación inmediata del menor y cualquier otro menor que se considere 
puede estar en riesgo. 
(c) Ordenar que se efectúe el tratamiento solicitado o se provean los servicios requeridos. 
(d) Ordenar a la institución desistir de actos que pongan en riesgo la salud, seguridad e 
interés de los menores a su cargo. 
(e) Ordenar a la institución hacer o tomar todas las medidas necesarias para garantizar la 
salud, seguridad e interés de los menores. 
(f) Ordenar el cierre parcial o total de la institución. 
(g) Ordenar que se detengan las admisiones, ubicaciones o colocaciones en la institución o 
agencia peticionada. 
(h) Ordenar cualquier medida provisional necesaria para garantizar el bienestar de los 
menores, excepto la ubicación del menor bajo la custodia del Departamento. 
(i) Ordenar a cualquier agencia pública encargada de acreditar o con facultad de licenciar 
a la institución o agencia peticionada a cancelar o denegar la licencia o acreditación. 
(j) Ordenar la comparecencia de cualquier agencia pública o privatizada cuya intervención 
sea requerida para atender la necesidad de protección del menor o menores objeto de la 
petición. 
(k) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política 
pública de esta ley. 
 Se dispone que los remedios provistos en los incisos (a), (e), (f) y (h) de este Artículo no estarán 
disponibles en los casos en los cuales el Departamento de Justicia sea la parte peticionaria. 
 
Artículo 64 . — Procedimientos Posteriores en Casos de Emergencia por Maltrato 
Institucional o Negligencia Institucional (8 L.P.R.A. § 1755) 
 
 Cuando se haya iniciado un procedimiento de emergencia, la vista de tales casos ante el 
Tribunal de Primera Instancia se celebrará dentro de los veinte (20) días siguientes a la vista inicial 
que se hubiere realizado. El tribunal emitirá una notificación e scrita a ser diligenciada diez (10) 
días antes de la vista en su fondo. La notificación escrita contendrá la siguiente información: 
(a) Los hechos alegados. 
(b) Los nombres del peticionario y de los testigos que se espera declaren para sostener las 
alegaciones. 
(c) El contenido de la resolución emitida por el tribunal. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 83 de 94 
(d) La fecha, hora y lugar de la vista, así como una mención del derecho de las partes a 
comparecer asistidos de abogado en cualquier etapa de los procedimientos. La falta de 
representación legal no será motivo para la suspensión de la vista. 
(e) Advertencia que, de no comparecer a la vista, el tribunal ordenará que se le anote la 
rebeldía y podrá dictar el remedio que corresponda para asegurar la salud, seguridad e 
interés del menor o los menores bajo la custodia, supervisión o cuido de la institu ción 
peticionada sin más citarle ni oírle. 
(f) Advertencia de que el incumplimiento de la institución promovida con las órdenes del 
tribunal constituye desacato y puede conllevar la imposición de sanciones, el cierre 
definitivo de la institución, así como una orden al Departamento, Departamento de 
Justicia o agencia concernida para la suspensión o revocación de la licencia o 
acreditación correspondiente y la ratificación de cualquiera de las órdenes emitidas en 
cualquier etapa del procedimiento. 
 
Artículo 65. — Informes de Progreso (8 L.P.R.A. § 1756) 
 
 El Departamento o Departamento de Justicia rendirá los informes periódicos de evaluación con 
la información y en el término que le sean requeridos por el tribunal. Los informes de evaluación 
contendrán información sobre la condición, progreso de la institu ción en la atención de las 
circunstancias que dieron lugar a la petición, así como los servicios ofrecidos al menor, a la familia, 
padre, madre o persona responsable del menor. Estos informes, además, contendrán las 
recomendaciones pertinentes en cuanto a la extensión, modificación o cese del plan de acción, 
cumplimiento con las órdenes y condiciones impuestas. 
 
Artículo 66. — Vista de Disposición Final (8 L.P.R.A. § 1757) 
 
 En todo caso sobre maltrato y negligencia institucional iniciado bajo el Artículo 68 de esta ley, 
el tribunal deberá celebrar una vista de disposición final del caso en un término no mayor de seis 
(6) meses desde la fecha de la presentación de la solicitud de remedio de emergencia. En todo caso 
decidido al amparo de este capítulo, el tribunal determinará a favor del mejor interés del menor, 
según la política pública enunciada en esta ley. 

CAPÍTULO VII – ÓRDENES DE PROTECCIÓN 

Artículo 67 . — Personas Autorizadas a Solicitar Órdenes de Protección A Favor de un 
Menor (8 L.P.R.A. § 1758) 
 
 La persona responsable del menor, director escolar, maestro, tutor, cuidador, vecinos de la 
comunidad donde reside un menor o un oficial del orden público, el Procurador de Menores o el 
Procurador de Asuntos de Familia, fiscal, funcionario autorizado por la persona que ocupe el cargo 
de Secretario del Departamento de la Familia, el trabajador social escolar, así como su líder 
recreativo o dirigente en actividades recreativas o deportivas, o líder espiritual, o cualquier 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

Rev. 25 de agosto de 2026 www.ogp.pr.gov Página 84 de 94 
familiar, podrá solicitar al tribunal que expida una orden de protección a favor de un menor en 
contra de la persona que maltrata, o se sospecha que maltrata, o es negligente hacia un menor, o 
cuando existe riesgo inminente de que un menor sea maltratado. 
 
Artículo 68. — Procedimiento para Solicitar la Orden (8 L.P.R.A. § 1759) 
 
(a) El procedimiento para obtener una orden de protección se podrá comenzar mediante la 
presentación de una petición verbal o escrita ante el tribunal. El tribunal no exigirá la radicación 
de informe alguno por parte del Departamento de la Familia como requisito para la celebración 
de la vista aquí descrita, o para la expedición de una orden de protección bajo este Artículo. 
(b) En cualquier caso, pendiente de custodia o privación de patria potestad que existiere, o dentro 
de cualquier procedimiento al amparo de esta ley, incluyendo aquel iniciado bajo el Capítulo 
IV de la misma, el Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para atender una solicitud 
de orden de protección dentro de dicho caso, sin necesidad de referir el asunto a una sala 
Municipal o Superior. 
(c) Además, la orden podrá ser solicitada por el Procurador de Asuntos de Familia, el Procurador 
de Menores, o cualquier fiscal en un procedimiento penal, o como una condición para una 
probatoria o libertad condicional. 
(d) Para facilitar el trámite de obtener una orden de protección bajo esta ley, la Administración de 
Tribunales tendrá disponible en la Secretaría de los tribunales de Puerto Rico formularios 
sencillos, para solicitar y tramitar dicha orden. Asimismo, proveerá la ayuda y orientación 
necesaria para cumplimentarlos y presentarlos. 
(e) Una vez presentada la petición de orden de protección, el tribunal expedirá una citación a las 
partes, bajo apercibimiento de desacato, dentro de un término que no excederá de cuarenta y 
ocho (48) horas. La notificación de las citaciones y copia de la petición se hará conforme a las 
Reglas de Procedimiento Civil y será diligenciada por un alguacil, oficial del orden público, o 
por cualquier persona mayor de 18 años que no sea parte del caso, o de acuerdo con el 
procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil , en un plazo no mayor de 
veinticuatro (24) horas de haberse presentado. La incomparecencia de una persona 
debidamente citada se considerará desacato criminal al tribunal que expidió la citación y será 
condenable conforme a derecho. 
 
[Enmiendas: Ley 200-2024] 
 
Artículo 69. — Expedición de Órdenes de Protección (8 L.P.R.A. § 1760) 
 
(a) El tribunal, tomando en cuenta el mejor interés del menor, podrá expedir una orden de 
protección cuando determine que existen motivos suficientes para creer que un menor ha sido 
víctima de maltrato o negligencia o que existe riesgo de serlo. Dicha orden po drá incluir, sin 
que se entienda como una limitación, lo siguiente: 
(1) Adjudicar la custodia provisional del menor maltratado, o en riesgo de serlo, a la parte 
peticionaria, o al familiar más cercano que garantice su mejor interés y seguridad. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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(2) Si la parte peticionada tuviere bajo su custodia al menor, podrá ordenar a la parte 
peticionada desalojar la residencia que comparte con el menor, independientemente del 
derecho que se reclame sobre la misma. 
(3) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de molestar, hostigar, perseguir, intimidar, 
amenazar o de cualquiera otra forma interferir con el ejercicio de la custodia provisional 
sobre el menor que ha sido adjudicada a la parte peticionaria o familiar cercano a quien 
le fuere concedida. 
(4) Ordenar a la parte peticionada abstenerse de acercarse o penetrar en cualquier lugar 
donde se encuentre el menor, cuando a discreción del tribunal dicha limitación resulte 
necesaria para prevenir que la parte peticionada maltrate, moleste, intimide, amenac e, 
o de cualquier otra forma interfiera con los menores. 
(5) Ordenar a la parte peticionada pagar la renta o hipoteca de la residencia donde reside 
el menor, cuando se le ordenó que la desalojara; o el pago de pensión alimentaria para 
los menores si existe una obligación legal de así hacerlo. 
(6) Ordenar a la parte peticionada que participe de los programas o reciba tratamiento 
necesario para que cese la conducta abusiva o negligente hacia el menor. 
(7) Ordenar a la parte peticionada el pago de los programas o del tratamiento que recibe o 
que debe recibir el menor que es víctima de maltrato o negligencia. 
(8) Emitir cualquier orden necesaria para dar cumplimiento a los propósitos y política 
pública de esta ley. 
(b) En ninguna circunstancia el tribunal podrá adjudicar la custodia provisional de un menor al 
Departamento de la Familia como uno de los remedios a conferirse por medio de una orden de 
protección conforme a lo dispuesto en este Artículo. 
(c) Cuando, conforme a este Artículo, el tribunal determine que existen motivos suficientes para 
creer que un menor ha sido víctima de maltrato o negligencia o que está en riesgo de serlo, o 
cuando el tribunal determine expedir una orden ex parte bajo este Ca pítulo, el tribunal 
notificará electrónicamente este hallazgo inmediatamente al Departamento de la Familia 
mediante una dirección electrónica específica provista por el Departamento o una dirección 
electrónica establecida mediante acuerdo entre el Departamento y la Oficina de Administración 
de los Tribunales. Una vez sea recibida la notificación en el Departamento, será 
responsabilidad de este llevar a cabo la correspondiente investigación e intervención conforme 
a lo dispuesto en la presente ley. 
 
Artículo 70. — Órdenes Ex Parte (8 L.P.R.A. § 1761) 
 
 El tribunal podrá emitir una orden de protección de forma ex-parte si determina que: 
(a) Se han hecho gestiones de forma diligente para notificar a la parte peticionada, con 
copia de la citación expedida por el tribunal y de la petición ante dicho foro y no se ha 
tenido éxito; o 
(b) existe la probabilidad de que dar notificación previa a la parte peticionada provocará 
el daño irreparable que se intenta prevenir al solicitar la orden de protección; o 
(c) cuando la parte peticionaria demuestre que existe una probabilidad sustancial de riesgo 
inmediato de maltrato. 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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 Siempre que el tribunal expida una orden de protección de manera ex parte, lo hará con carácter 
provisional, notificará inmediatamente a la parte peticionada con copia de esta o de cualquier otra 
forma y le brindará una oportunidad para oponerse a esta. A esos efectos, señalará una vista a 
celebrarse dentro de los próximos cinco (5) días de haberse expedido dicha orden ex -parte, salvo 
que la parte peticionada solicite prórroga a tal efecto. Durante esta vista el tribunal podrá dejar sin 
efecto la orden o extender los efectos de esta por el término que estime necesario. 
 
Artículo 71. — Contenido de las Órdenes de Protección (8 L.P.R.A. § 1762) 
 
(a) Toda orden de protección debe establecer, específicamente, las órdenes emitidas por el 
tribunal, los remedios ordenados y el período de su vigencia. Además, debe establecer la fecha 
y hora en que fue expedida y notificar específicamente a la parte peticion ada que cualquier 
violación a esta constituirá desacato al tribunal lo que podría resultar en pena de cárcel, multa 
o ambas penas. 
(b) Cualquier orden de protección de naturaleza ex parte debe incluir la fecha y hora de su emisión 
y debe indicar la fecha, tiempo y lugar en que se celebrará la vista para la extensión o anulación 
de esta y las razones por las cuales fue necesario expedir dicha orden ex parte. 
 
Artículo 72. — Notificación a las Partes y a las Agencias de Orden Público (8 L.P.R.A. § 1763) 
 
(a) Copia de toda orden de protección deberá ser archivada en la Secretaría del Tribunal que la 
expide. La Secretaría del Tribunal proveerá copia de esta, a petición de las partes o de cualquier 
persona interesada. Además, se notificará simultáneamente al padr e, la madre o persona 
responsable del menor, la oficina local del Departamento de la Familia y a la Oficina de los 
Procuradores de Familia asignados a la región judicial correspondiente, al Procurador de 
Asuntos de Familia y al Tribunal de Primera Instancia, a la Sala de Relaciones de Familia o a 
la Sala de Asuntos de Menores, al cuartel de la Policía más cercano a la residencia del menor, 
dentro de las veinticuatro (24) horas de haberse expedido. 
(b) La notificación de la copia de toda orden de protección a la oficina local del Departamento no 
sustituye la obligación del tribunal de notificar de inmediato al Departamento de cualquier 
determinación de que existen motivos suficientes para creer que un m enor ha sido víctima de 
maltrato o negligencia o que existe riesgo de serlo, conforme al Artículo 69 (c) de la presente 
ley. 
(c) Cualquier orden expedida al amparo de esta ley deberá ser notificada personalmente a la parte 
peticionada, ya sea a través de un alguacil del tribunal, un oficial del orden público, o de 
cualquier persona mayor de dieciocho (18) años que no sea parte del caso o de acuerdo con el 
procedimiento establecido en las Reglas de Procedimiento Civil. 
(d) La Secretaría del Tribunal enviará copia de las órdenes expedidas al amparo de esta ley, a la 
dependencia de la Policía encargada de mantener un expediente de las órdenes de protección 
así expedidas. Además, copia de dicha orden deberá ser enviada al cuart el de la policía más 
cercano a la residencia del menor. En los casos en los cuales la orden disponga del pago de una 
pensión alimentaria, se le enviará copia a la Administración para el Sustento de Menores. 

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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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Artículo 73. — Incumplimiento con Órdenes de Protección (8 L.P.R.A. § 1764) 
 
(a) El incumplimiento de una orden de protección expedida de conformidad con esta ley, 
constituirá delito grave y será castigada con pena de reclusión no menor de seis (6) meses y un 
(1) día y no mayor de tres (3) años. 
(b) No obstante lo dispuesto por la Regla 11 de las Reglas de Procedimiento Criminal, según 
enmendadas, aunque no mediare una orden a esos efectos, todo oficial del orden público deberá 
efectuar un arresto, si se le presenta una orden de protección expedida al amparo de esta ley o 
de una ley similar, contra la persona a ser arrestada, o si determina que ex iste dicha orden 
mediante comunicación con las autoridades pertinentes y tienen motivos fundados para creer 
que se han violado las disposiciones de esta. 
 
Artículo 74. — Formularios (8 L.P.R.A. § 1765) 
 
 La Oficina de Administración de Tribunales proveerá los formularios de orden de protección, 
los cuales deberán permitir que se pueda hacer constar, como mínimo, la información de las partes, 
las alegaciones y la determinación del tribunal. La Administración de Tribunales podrá modificar 
dichos modelos cuando lo entienda conveniente para lograr los propósitos de esta ley. 

CAPÍTULO VIII – DISPOSICIONES ESPECIALES 

Artículo 75. — Plan para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez (8 L.P.R.A. § 1766) 
 
 El Departamento preparará, cada dos (2) años, un Plan para la Seguridad y la Protección de los 
Menores que sirva de guía para la implementación de la política pública establecida en esta ley. El 
Plan debe reflejar el progreso en la implementación de la ley y se preparará previa consulta 
multisectorial con las entidades gubernamentales, no gubernamentales y privadas que tienen 
responsabilidades de cumplimiento. Copia del Plan será sometida la Asamblea Legislativa y estará 
disponible para la consideración de la comunidad en general. El Departamento preparará un 
resumen del Plan para su más amplia difusión entre la comunidad en general. 
 
Artículo 76. — Informes (8 L.P.R.A. § 1767) 
 
 No más tarde del día primero de junio, de cada año, el Departamento preparará y rendirá al 
Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa un informe anual sobre la prevención y tratamiento de 
las situaciones de maltrato, maltrato institucional, negligencia y ne gligencia institucional. El 
informe, además, contendrá información detallada sobre el cumplimiento y ejecución del 
Departamento con relación a los deberes, responsabilidades y obligaciones respecto al Family First 
Prevention Services Act, 42 USC §§621-629m y 42 SC §§670-679c, incluyendo, pero sin limitarse, 
la evaluación y resultados de la implementación de las prácticas basadas en evidencia, a 
cualesquiera señalamientos, planes de acción y acciones correctivas puestas en vigor en función 
de los deberes y responsabilidades del Departamento respecto a la mencionada legislación federal 
“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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y todos los asuntos contenidos en la presente ley. La Asamblea Legislativa remitirá copia del 
referido informe al Colegio de Profesionales del Trabajo Social de Puerto Rico y a cualquier otra 
agencia, institución o persona que así lo solicite. 
 La rendición de cuentas mediante la presentación de informes por parte del Departamento, 
requerirá mantener actualizados, todos sus sistemas de recopilación y análisis de datos como 
mecanismo para el análisis y la evaluación del cumplimiento e implementaci ón de esta ley. Ello 
incluye la actualización y publicación del perfil de maltrato de menores en Puerto Rico en 
colaboración con el Instituto de Estadísticas de Puerto Rico. También deberá establecer las 
métricas y procedimientos necesarios para medir el alcance de objetivos tales como: el número de 
familias participando en programas o servicios de prevención, la reducción en las incidencias de 
maltrato y en la tasa de niños que están en hogares de crianza. Los anteriores serán elementos de 
medición importantes como parte de los informes y objetivos a corto, mediano y largo plazo en la 
implementación y evaluación de esta ley. 
 
Artículo 77. — Reglamentación (8 L.P.R.A. § 1768) 
 
 El Departamento adoptará las reglas y reglamentos que sean necesarios para implementar esta 
ley conforme a las disposiciones de la Ley 38-2017, según enmendada, conocida como “Ley de 
Procedimiento Administrativo Uniforme del Gobierno de Puerto Rico” , no más tarde de ciento 
ochenta (180) días después de la vigencia de esta ley. 
 
Artículo 78. — Disposición Transitoria (8 L.P.R.A. § 1769) 
 
 Los reglamentos del Departamento continuarán en vigor hasta tanto sean aprobados nuevos 
reglamentos en armonía con las disposiciones de esta ley, y la política pública que esta adelanta. 
El Departamento tendrá un término improrrogable de ciento ochenta (18 0) días, a partir de la 
aprobación de esta ley, para atemperar y aprobar toda la reglamentación necesaria de conformidad 
a las disposiciones contenidas en esta ley. 
 Todo procedimiento ante la Rama Judicial que se haya iniciado o esté en curso en virtud del 
ordenamiento legal previo a la aprobación de esta ley continuará en vigor hasta tanto la 
mencionada Rama atempere o uniforme sus procesos, normativas, reglas o regl amentos con las 
disposiciones de esta ley. La Rama Judicial dispondrá de un término improrrogable de ciento 
ochenta (180) días, a partir de la aprobación de esta ley, para estar en armonía con las disposiciones 
contenidas en esta. 
 
Artículo 79. — Facultad para Contratar (8 L.P.R.A. § 1770) 
 
 La persona que ocupe el cargo de Secretario del Departamento de la Familia tendrá las 
facultades y poderes necesarios y convenientes para poner en vigor las disposiciones y lograr los 
propósitos de esta ley. Podrá contratar, concertar acuerdos y coordinar con las agencias, 
departamentos, municipios y demás organismos gubernamentales y no gubernamentales, la Rama 
Judicial, así como con otras instituciones públicas y privadas. 

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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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Artículo 80. — Interpretación (8 L.P.R.A. § 1771) 
 
 Las disposiciones de esta ley deberán interpretarse a favor de la protección, mejor interés y 
seguridad del menor, considerando que la política pública favorece la permanencia del menor en 
su hogar en primera instancia, y la remoción de este como última al ternativa cuando los factores 
anteriormente mencionados no puedan satisfacerse con la permanencia del menor en su hogar. 
 
Artículo 81. — Separabilidad 
 
 Si cualquier artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula de esta ley o su aplicación a cualquier 
persona o circunstancia, es declarada inconstitucional por un tribunal, la sentencia dictada no 
afectará ni invalidará las demás disposiciones, sino que su efecto quedará limitado y será extensivo 
al artículo, inciso, parte, párrafo o cláusula, o su aplicación, que haya sido declarada 
inconstitucional. 
 
Artículo 82. — Derogación 
 
 Se deroga la Ley 246 -2011, según enmendada, conocida como “Ley para la Seguridad, 
Bienestar y Protección de Menores”. 
 
Artículo 83. — Vigencia 
 
 Esta ley comenzará a regir inmediatamente después que el Departamento de la Familia 
certifique al Gobernador(a) de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa que cuenta con los recursos 
humanos necesarios para su implementación. 
 
[Nota: Véase la Certificación emitida por el Depto. de la Familia] 

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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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Tabla de Contenido por Capítulos 
 
Página 
Exposición de Motivos……………………………………………………………… 
 
CAPÍTULO I – Disposiciones Introductorias y Política Pública………… 7 
CAPÍTULO II – Garantía de Derechos y Prevención……………………… 29 
CAPÍTULO III – Procedimiento Administrativo Ante el Departamento…… 40 
CAPÍTULO IV – Procedimiento Judicial……………………………………. 49 
CAPÍTULO V – Disposiciones Civiles y Penales………………………….. 72 
CAPÍTULO VI – Maltrato Institucional o Negligencia Institucional………… 78 
CAPÍTULO VII – Órdenes de Protección……………………………………… 83 
CAPÍTULO VIII – Disposiciones Especiales…………………………………… 87 

Tabla de Contenido por Artículos 

CAPÍTULO I – Disposiciones Introductorias y Política Pública 
 
Artículo 1. — Título …………………………………………………………. 7 
Artículo 2. — Política Pública………………………………………………… 7 
Artículo 3. — Definiciones…………………………………………………… 11 
 
CAPÍTULO II – Garantía de Derechos y Prevención 
 
Artículo 4. — Obligaciones de los Patronos………………………………….. 29 
Artículo 5. — Obligaciones del Estado………………………………………. 29 
Artículo 6. — Obligación Ciudadana de Informar…………………………… 35 
Artículo 7. — Centro Estatal de Protección a Menores y Oficina de 
 Servicios Interagenciales e Interestatales……………………… 36 
Artículo 8. — Junta Transectorial Comunitaria de Apoyo y Educación 
 a la Familia……………………………………………………. 37 
 
CAPÍTULO III – Procedimiento Administrativo Ante el Departamento 
 
Artículo 9. — Custodia de Emergencia………………………………………. 40 
Artículo 10. — Entrevista a un Menor sin Notificación Previa………………… 41 
Artículo 11. — Derechos del Sujeto del Informe de Investigación de Maltrato.. 41 
Artículo 12. — Medidas que puede tomar el Departamento de la Familia para 
 Asegurar la Protección, Seguridad y Bienestar de los Menores.. 42 
Artículo 13. — Plan de Seguridad……………………………………………… 44 
Artículo 14. — Ubicación con Recurso Familiar………………………………. 45 
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Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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Artículo 15. — Ubicación en Hogar de Crianza………………………………. . 45 
Artículo 16. — Hogares de Crianza……………………………………………. 45 
Artículo 17. — Planes de Permanencia………………………………………… 46 
Artículo 18. — Hogares Adoptivos……………………………………………. 46 
Artículo 19. — Confidencialidad de los Informes y Expedientes……………… 46 
Artículo 20. — Personas con Acceso a Expedientes…………………………… 47 
Artículo 21. — Evidencia: Fotografías, Exámenes Radiológicos y Dentales, 
 Pruebas de Laboratorio………………………………………… 48 
Artículo 22. — Vista Administrativa…………………………………………… 48 
Artículo 23. — Solicitud de Reconsideración………………………………….. 48 
Artículo 24. — Revisión Judicial………………………………………………. 48 
 
CAPÍTULO IV – Procedimiento Judicial 
 
Artículo 25. — Acciones Judiciales…………………………………………….. 49 
Artículo 25-A. — Criterios a ser considerados para el inicio de una acción judicial 
 de Custodia de Emergencia o custodia: …………………….… 49 
Artículo 26. — Plazo de Vista Judicial en Procedimientos Ordinarios de 
 Custodia ante Alegaciones de Maltrato………………………… 51 
Artículo 27. — Representación Legal…………………………………………… 51 
Artículo 28. — Acceso al Público y Publicidad de Expedientes del Tribunal…. 52 
Artículo 29. — Comunicaciones Privilegiadas………………………………… 53 
Artículo 30. — Citaciones……………………………………………………… 53 
Artículo 31. – Contenido de toda Sentencia, Resolución y Minutas…………. 53 
Artículo 32. — Procedimientos de Emergencia……………………………….. 55 
Artículo 33. — Emplazamientos en Procesos de Remoción…………………… 58 
Artículo 34. — Vista de Ratificación de Custodia……………………………... 59 
Artículo 35. — Tratamiento Médico y Otros Asuntos…………………………. 60 
Artículo 36. — Vista de Seguimiento………………………………………….. 61 
Artículo 37. — Vista de Permanencia…………………………………………. 62 
Artículo 38. — Derecho del Menor a ser Escuchado………………………….. 64 
Artículo 39. — Derechos de los Abuelos y Hermanos Mayores de Edad, 
 No Dependiente de sus Padres, en los Procedimientos de 
 Protección de Menores………………………………………… 64 
Artículo 40. — Derecho de los Hogares de Crianza y Establecimientos 
 Residenciales a Solicitar ser Escuchados en Procedimientos 
 de Protección a Menores……………………………………….. 65 
Artículo 41. — Derecho de los Hogares Preadoptivos…………………………. 65 
Artículo 42. — Examen Médico, Físico o Mental……………………………… 65 
Artículo 43. – Informes y Términos para su Presentación……………………. 65 
Artículo 44. — Esfuerzos Razonables………………………………………….. 66 
Artículo 45. — Esfuerzos Razonables en Casos de Maltrato o Negligencia 
 y Violencia Doméstica………………………………………… 68 
Artículo 46. — Causas para Solicitar la Privación, Restricción o Suspensión 
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 de la Patria Potestad…………………………………………… 69 
Artículo 47. — Modos de Solicitar la Privación, Restricción o Suspensión 
 de la Patria Potestad…………………………………………… 70 
Artículo 48. — Renuncia a la Patria Potestad…………………………………. 71 
Artículo 49. — Apelación……………………………………………………… 71 
 
CAPÍTULO V – Disposiciones Civiles y Penales 
 
Artículo 50. — Causa de Acción para reclamar Daños y Perjuicios contra cualquier 
 persona que afecte las Condiciones de Empleo de un Informante.. 72 
Artículo 51. — Penalidad……………………………………………………….. 72 
Artículo 51-A. — Penalidad en casos de conocimiento de abuso sexual………...... 72 
Artículo 52. — Divulgación no Autorizada de Información Confidencial……… 73 
Artículo 53. — Maltrato…………………………………………………………. 73 
Artículo 53-A. — Maltrato agravado mediante estrangulamiento, sofocación o 
 asfixie posicional………………………………………………. 74 
Artículo 54. — Negligencia…………………………………………………… … 75 
Artículo 55. — Incumplimiento de Órdenes en Casos de Maltrato Institucional o 
 Negligencia Institucional………………………………………… 75 
Artículo 56. — Multas……………………………………………………………. 76 
Artículo 57. — Prohibiciones ……………………………………………………. 76 
Artículo 58. — Ingreso a Programas de Reeducación y Readiestramiento para 
 Personas Encausadas por Delitos de Maltrato a Menores y 
 Negligencia ……………………………………………………… 76 
Artículo 59. — Guías para los Programas de Reeducación y Readiestramiento 
 para Personas Encausadas por Delitos de Maltrato a Menores e 
 Informes de Cumplimiento con Desvío …………………………. 78 
 
CAPÍTULO VI – Maltrato Institucional o Negligencia Institucional 
 
Artículo 60. — Informes sobre Maltrato Institucional y Negligencia Institucional. 78 
Artículo 61. — Solicitud de Remedio para Investigación de Referido de Maltrato 
 Institucional o Negligencia Institucional…………………………. 78 
Artículo 62. — Procedimientos de Emergencia en Casos de Maltrato Institucional 
 o Negligencia Institucional………………………………………… 80 
Artículo 63. — Remedios: Maltrato Institucional o Negligencia Institucional……. 82 
Artículo 64. — Procedimientos Posteriores en Casos de Emergencia por Maltrato 
 Institucional o Negligencia Institucional………………………….. 82 
Artículo 65. — Informes de Progreso……………………………………………… 83 
Artículo 66. — Vista de Disposición Final………………………………………… 83 

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CAPÍTULO VII – Órdenes de Protección 
 
Artículo 67. — Personas Autorizadas a Solicitar Órdenes de Protección A Favor 
 de un Menor……………………………………………………….. 83 
Artículo 68. — Procedimiento para Solicitar la Orden…………………………….. 84 
Artículo 69. — Expedición de Órdenes de Protección…………………………….. 84 
Artículo 70. — Órdenes Ex Parte………………………………………………….. 85 
Artículo 71. — Contenido de las Órdenes de Protección………………………….. 86 
Artículo 72. — Notificación a las Partes y a las Agencias de Orden Público……... 86 
Artículo 73. — Incumplimiento con Órdenes de Protección………………………. 87 
Artículo 74. — Formularios………………………………………………………… 87 
 
CAPÍTULO VIII – Disposiciones Especiales 
 
Artículo 75. — Plan para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez………. 87 
Artículo 76. — Informes…………………………………………………………… 87 
Artículo 77. — Reglamentación…………………………………………………… 88 
Artículo 78. — Disposición Transitoria…………………………………………… 88 
Artículo 79. — Facultad para Contratar…………………………………………… 88 
Artículo 80. — Interpretación……………………………………………………... 89 
Artículo 81. — Separabilidad……………………………………………………… 89 
Artículo 82. — Derogación………………………………………………………… 89 
Artículo 83. — Vigencia…………………………………………………………… 89 

Nota: Esta Tabla de Contenido no forma parte de la Ley 57-2023, 
se incluye aquí para la facilidad de los usuarios de este documento. 

“Ley para Prevención del Maltrato, Preservación de la Unidad Familiar y para la Seguridad, Bienestar y 
Protección de los Menores” [Ley 57-2023, según enmendada] 

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Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de 
Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas 
para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una 
compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en 
conocimiento son corregidos de inmediato (mail: biblioteca OGP, 787-725-9420 Ext. 2139). En el mismo se han 
incorporado todas las enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase 
a los textos originales de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en 
letra cursiva y entre corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el 
caso en que alguna ley fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se 
dirigen a fuentes gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina 
de Servicios Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a 
la página web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a 
las Leyes Originales, Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del 
Departamento de Estado del Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y 
Presupuesto. 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico. 

⇒⇒⇒ Verifique en la Biblioteca Virtual de OGP la Última Copia Revisada (Rev.) para esta compilación. 
 
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