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Ley 67-1993

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Ley 67-1993 active

ASSMCA (MH/SUD services administration + licensure)

Jurisdiction: PR Agency: Oficina de Gerencia y Presupuesto
DETOX (60%) MH_RESIDENTIAL (60%) OTP (60%) OUTPATIENT (60%) PSYCH_FACILITY (60%) SUD_RESIDENTIAL (60%)
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Ley 67-1993 establishes the Puerto Rico Mental Health and Anti-Addiction Services Administration (ASSMCA) as the government agency responsible for licensing, supervising, and maintaining a public registry of all public and private institutions providing mental health, drug addiction, and alcoholism services. The law grants ASSMCA authority to operate or contract treatment and rehabilitation facilities, set quality standards, and pursue court orders against unlicensed operators. It also establishes procedures for voluntary and involuntary admission to treatment, including for court-ordered addicts and convicted offenders transferred from correctional institutions.

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Revisado 16 de abril de 2024 www.ogp.pr.gov Página 1 de 16 
“Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” 
 
Ley Núm. 67 de 7 de agosto de 1993, según enmendada 
 
(Contiene enmiendas incorporadas por las siguientes leyes: 
Ley Núm. 2 de 8 de enero de 1994 
Ley Núm. 53 de 13 de agosto de 2005 
Ley Núm. 182 de 6 de agosto de 2008 
Ley Núm. 172 de 16 de agosto de 2012 
Ley Núm. 45 de 21 de septiembre de 2021) 

Para crear la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, adscrita 
al Departamento de Salud; transferir las funciones, poderes, facultades, obligaciones, 
personal, propiedad mueble e inmueble, récords, fondos y programas del Departamento 
de Servicios Contra la Adicción y la Secretaría Auxiliar de Salud Mental; e stablecer 
todo lo relacionado con los contratos, convenios, obligaciones, leyes y reglamentos 
vigentes; garantizar los derechos de los empleados transferidos; autorizar al 
Gobernador, al Administrador y al Secretario de Salud a establecer las medidas 
administrativas necesarias para las transferencias y la continuación de los servicios; 
para derogar la Ley Núm. 60 de 30 de mayo de 1973, según enmendada, conocida como 
la “Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción de Puerto Rico”; 
para enmendar la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, según enmendada, conocida 
como la “Ley de Reforma Integral de los Servicios de Salud de Puerto Rico”, a los fines 
de reorganizar el Consejo General de Salud; establecer penalidades; y para otros 
asuntos relacionados. 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS 
 
 Con la aprobación de la Ley Jones en 1917, se crearon los Departamentos Ejecutivos, que 
con la aprobación de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en 1952, pasaron 
a constituir el Consejo de Secretarios. La creación del Departamento de Salud surge del Artículo 
IV, Sección 6, de la Constitución de Puerto Rico y de la Ley Núm. 81 de 14 de marzo de 1912, 
según enmendada. El Departamento de Salud tiene a su cargo el mandato constitucional de atender 
los asuntos relacionados con la salud física y mental. 
 El proceso acelerado de cambios sociológicos a los que nuestro pueblo ha sido sometido 
ha traído disloques que afectan la salud mental y crean situaciones que alteran la estabilidad de la 
familia en todos los niveles socioeconómicos. Este también es el caso del problema de adicción a 
drogas y alcoholismo, el cual limita la calidad de los recursos humanos de Puerto Rico, 
especialmente de nuestra juventud. 
 La Asamblea Legislativa ha reconocido como política pública que la salud de nuestro 
pueblo merece y debe tener la más alta prioridad en las gestiones del gobierno. Además, los 
problemas de la salud han sido motivo de preocupación para los profesionales que prestan servicios 
en ésta u otras ramas relacionadas. La salud de todo individuo es un asunto que comprende tanto 
la salud física como la mental. 
“Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” [Ley 67-1993, según enmendada] 

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 El Departamento de Salud es la agencia responsable de confeccionar e implantar programas 
de salud mental y de adicción a drogas, incluyendo los de alcoholismo. Resulta, pues, lógico y 
conveniente integrar los esfuerzos para atender el problema de adicción a drogas y alcoholismo 
con aquellos relacionados con la salud mental; y que corresponda al propio Departamento de Salud 
y al Secretario de Salud poner en vigor el mandato constitucional y de ley de atender y gestionar 
todo lo relacionado con la salud física y mental de Puerto Rico. 
 La Asamblea Legislativa entiende que deben integrarse en el Departamento de Salud los 
recursos del Gobierno de Puerto Rico asignados para asuntos relacionados con la salud mental y 
la adicción. Se agrupan esas actividades para lograr mayor eficiencia, economía y uniformidad en 
la prestación integral de servicios a la clientela con desórdenes múltiples y para evitar la duplicidad 
y fragmentación de servicios. A tales fines se suprime el Departamento de Servicios Contra la 
Adicción y se crea la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción, adscrita 
al Departamento de Salud. 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico: 

Sección 1. — Creación y Título. (3 L.P.R.A. § 402) 
 
 Se crea la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción adscrita al 
Departamento de Salud, con personalidad jurídica propia, capacidad para demandar y ser 
demandada y autonomía fiscal y administrativa. Esta Administración será responsa ble de los 
programas y servicios relacionados con la salud mental, la adicción a drogas y el alcoholismo. Esta 
Ley se conocerá como “Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la 
Adicción”. 
 
Sección 2. — Definiciones. (3 L.P.R.A. § 402a) 
 
 Los siguientes términos y frases tendrán los significados que se indican a continuación: 
(a) “Administración” — significa la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la 
Adicción, según creada por esta Ley. 
(b) “Administrador” — significa el Administrador de la Administración de Servicios de Salud 
Mental y Contra la Adicción. 
(c) “Departamento” — significa Departamento de Salud. 
(d) “Secretario” — significa el Secretario de Salud 
(e) “Biosicosocial ” — significa las dimensiones físicas, biológicas, psicológicas y sociales 
relacionadas con desórdenes mentales o adicción. 
(f) “Paciente” — significa cualquier persona que esté recibiendo tratamiento para una condición 
mental, incluyendo dependencia o adicción a sustancias. 
(g) “Desorden Mental” — significa una enfermedad con manifestaciones psicológicas asociadas 
a menoscabo del funcionamiento biológico, psicológico y social. Cada desorden mental tiene 
señales y síntomas característicos. 
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(h) “Rehabilitación” — esfuerzo dirigido a aliviar un menoscabo del nivel de funcionamiento 
biológico, social o psicológico de una persona que padece un desorden mental. 
(i) “Dependencia a Sustancias ” — incluye adicción y abuso de sustancias controladas o no 
controladas, lícitas o ilícitas, incluyendo el alcohol, que afectan negativamente y ponen en peligro 
el bienestar físico, psicológico y social de una persona. 
 
Sección 3. — Política Pública. (3 L.P.R.A. § 402b) 
 
 El Secretario será el funcionario responsable del cumplimiento cabal de la política pública 
dispuesta por esta Ley a los fines de atender, de manera integral y eficiente, todo asunto 
relacionado con la salud mental y la adicción. La administración será la agencia responsable de 
llevar a cabo los programas del Gobierno de Puerto Rico, dirigidos al cumplimiento de dicha 
política pública a través de programas para la prevención, atención, mitigación y solución de los 
problemas de la salud mental, de la adicción o la dependencia a sustancias narcóticas, estimulantes 
y deprimentes, incluyendo el alcohol, a los fines de promover, conservar y restaurar la salud 
biosicosocial del pueblo de Puerto Rico. La Administración establecerá y coordinará programas 
para la educación y orientación de la comunidad y para el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación 
de las personas afectadas. 
 El tratamiento a los pacientes de los programas de adicción, alcoholismo y salud mental 
estará enfocado mediante el concepto biosicosocial. 
 La Administración promoverá la participación comunitaria en sus programas y servicios. 
 
Sección 4. — Transferencia de Áreas o Funciones del Departamento de Servicios Contra la 
Adicción a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y al 
Departamento de Salud. (3 L.P.R.A. § 402c) 
 
 Se transfieren a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción todo 
el personal; propiedad mueble, inmueble e intelectual; centros de tratamiento, rehabilitación, o de 
cualquier otra índole; programas; partidas no utilizadas de asign aciones u otros fondos estatales, 
federales o de cualquier otra índole en poder y bajo la custodia del Departamento de Servicios 
Contra la Adicción; excepto que todas las funciones, facultades y poderes conferidos al 
Departamento de Servicios Contra la Adicción por la Ley Núm. 4 del 23 de junio de 1971, según 
enmendada, conocida como Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico (24 L.P.R.A. § 2101 et 
seq.), para autorizar a distribuir, dispensar, fabricar y prescribir sustancias controladas de uso 
médico, investigar toda violación de naturaleza criminal o administrativa a esa Ley, fiscalizar la 
fabricación, distribución, dispensación y entrega de cualquier sustancia controlada incluida en las 
clasificaciones II a la V d e esa Ley, así como confiscar sustancias controladas de uso médico, y 
propiedad relacionada con la posesión no autorizada de sustancias controladas de uso médico, por 
la presente se transfiere al Secretario de Salud. 
 Los fondos necesarios para la continuación de los servicios contemplados en esta Ley, se 
asignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto Rico a la Administración 
de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción y al Departamento de Salud, según corresponda. 

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Sección 5. — Transferencia de la Secretaría Auxiliar de Salud Mental a la Administración 
de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. (3 L.P.R.A. § 402d) 
 
 Se ordena y autoriza al Secretario de Salud a tomar las medidas administrativas necesarias 
para transferir a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción creada por 
esta Ley todo el personal; propiedad mueble, inmueble e intelectual; centros de tratamiento, 
rehabilitación, o de cualquier otra índole; programas; partidas no utilizadas de asignaciones u otros 
fondos estatales, federales o de cualquier otra índole correspondientes a la Secretaría Auxiliar de 
Salud Mental del Departamento de Salud. Los fondos necesarios para la continuación de los 
servicios de salud mental, se asignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno de Puerto 
Rico a la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción. 
 
Sección 6. — Administración. (3 L.P.R.A. § 402e) 
 
 La Administración tendrá los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los 
propósitos y las disposiciones de esta Ley incluyendo, sin que se entienda como una limitación, 
los siguientes: 
(a) Adoptar, alterar y usar el sello oficial de la Administración de Servicios de Salud Mental y 
contra la Adicción. 
(b) Licenciar, supervisar y llevar y mantener un registro público de todas las instituciones, 
organizaciones y facilidades, tanto públicas como privadas, dedicadas a proveer servicios para la 
prevención o el tratamiento de desórdenes mentales, adicción a drogas y alcoholismo. 
(c) Solicitar al tribunal con competencia la expedición de órdenes judiciales para evitar o restringir 
la operación de facilidades que estén operando sin estar provistas de la licencia requerida por esta 
Ley o en violación de los reglamentos aplicables. 
(d) Preparar un registro confidencial, por separado, de sus pacientes de adicción y alcoholismo y 
sus pacientes de salud mental, cuando lo determine necesario para fines de tratamiento, 
investigativos y estadísticos mediante la reglamentación que establezca e l Administrador. Se 
garantizará la confiabilidad y confidencialidad de todos los registros individuales. Se prohíbe 
cualquier uso no terapéutico o de investigación científica de dichos registros. Constituirá delito 
grave cualquier violación de la confid encialidad de dichos registros, punible con un año de 
reclusión o cinco mil (5,000) dólares de multa o ambas penas a discreción del tribunal. 
(e) Los secretarios de los tribunales deberán enviar a la Administración copia de toda sentencia 
que se dicte contra una persona por infracción a la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, 
según enmendada (24 L.P.R.A. § 2101 et seq.) en que se haya determinado que el acusado es un 
adicto a drogas narcóticas, o dependiente a drogas deprimentes o estimulantes. 
(f) Formular e implantar los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación que sean 
necesarios y establecer controles de calidad a los mismos para cumplir los propósitos de esta Ley. 
(g) Establecer, administrar y operar facilidades o instituciones para proveer el tratamiento 
especializado no medicado dirigido a las personas con desórdenes mentales, adicción o 
dependencia a sustancias. Disponiéndose, que la Administración podrá establecer, administrar y 
operar facilidades o instituciones para el tratamiento medicado de personas con desórdenes 
mentales, adicción o dependencia a sustancias, previa la debida autorización del Secretario de 
Salud. 
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(h) Arrendar o subarrendar bienes muebles e inmuebles para su propia utilización; arrendar o 
subarrendar bienes muebles e inmuebles a instituciones u organizaciones privadas debidamente 
licenciadas por la Administración, dedicadas a la prevención, tratamiento y rehabilitación de las 
personas con desórdenes mentales, adicción o dependencia a sustancias; ceder el uso o posesión 
de bienes muebles e inmuebles a instituciones u organizaciones privadas sin fines de lucro 
debidamente licenciadas dedicadas a la pre vención, tratamiento y rehabilitación de las personas 
con desórdenes mentales, adicción o dependencia a sustancias. Toda cesión se realizará conforme 
a las disposiciones de las leyes y reglamentos aplicables. El Administrador deberá, antes de 
disponer de los bienes en la forma autorizada, evaluar la institución u organización de que se trate 
y al programa que lleva a cabo, así como los servicios que presta a la comunidad en general y a la 
población afectada. El arrendamiento, subarrendamiento o la cesión es tará sujeta a las normas y 
condiciones fijadas por el Administrador. 
(i) Concertar convenios y acuerdos con departamentos, agencias, corporaciones, organismos y 
municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de los varios Estados de la Unión y del 
Gobierno de los Estados Unidos, y con instituciones privadas, con o sin fin es de lucro, cuando se 
determine que los mismos son necesarios para alcanzar los objetivos de esta Ley. 
(j) Gestionar, aceptar y recibir de cualquier fuente, donaciones o ayuda, en dinero, bienes o 
servicios. 
(k) La Administración tendrá facultad para generar recursos propios y para cobrar a terceros por 
servicios prestados. Los fondos recaudados por estos conceptos ingresarán al fondo de la 
Administración de Servicios de Salud Mental y contra la Adicción como rec obro de los costos 
operacionales incurridos. Los fondos recaudados bajo esta disposición serán utilizados de acuerdo 
con las prioridades que establezca el Administrador para suplementar la remuneración del personal 
o mejorar los servicios y facilidades de la Administración. 
(l) La Administración también será responsable de atender el problema de uso de cigarrillos o 
productos de tabaco por parte de los menores de edad e incluirá dentro de sus programas de 
prevención la educación y orientación a los menores de edad sobre los riesgos que conlleva el uso 
de dichas sustancias nocivas, con el propósito de reducir el uso de éstas por parte de los menores. 
 
Sección 7. — Secretario. (3 L.P.R.A. § 402f) 
 
 Dentro del marco de esta Ley, el Secretario tendrá las siguientes funciones y poderes: 
(a) Nombrar y supervisar al Administrador, así como fijarle sueldo. 
(b) Asesorar al Gobernador de Puerto Rico y a la Asamblea Legislativa en la formulación e 
implantación de la política pública relacionada con la salud mental y la adicción. 
(c) Coordinar con el Administrador la asignación del personal del Departamento a la 
Administración y de la Administración al Departamento, a base de criterios que propicien el uso 
más eficiente de los recursos humanos, sin que se afecten las funciones asignad as por ley a la 
Administración o al Departamento. La asignación de empleados estará vigente mientras el 
Secretario y el Administrador entiendan que lo requiere la necesidad del servicio. Los empleados 
así asignados conservarán sus derechos y escalas salariales. Se dispone que ninguna asignación de 
empleados del Departamento a la Administración o de la Administración al Departamento, podrá 
afectar negativamente o reducir las escalas salariales, derechos y beneficios de los empleados así 
asignados. 
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(d) Autorizar a distribuir, dispensar, fabricar y prescribir sustancias controladas de uso médico; 
fiscalizar la fabricación, distribución dispensación y entrega de cualquier sustancia controlada 
incluida en las clasificaciones de la II a la V; confiscar sust ancias controladas de uso médico y 
propiedad relacionada con la posesión no autorizada de sustancias controladas de uso médico. 
(e) Investigar toda violación de naturaleza criminal o administrativa a la Ley Núm. 4 de 23 de 
junio de 1971, según enmendada, conocida como “Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico” 
(24 L.P.R.A. § 2101 et seq.), cuando dichas violaciones estén relacionadas con la fabricación, 
distribución, dispensación y entrega de cualquier sustancia controlada incluida en las 
clasificaciones II, III, IV y V de dicha Ley y aquellas relacionadas con las sustancias controladas 
en la clasificación I, cuando en relación con la misma se haya expedido un certificado de registro 
para llevar a cabo investigaciones con dichas sustancias. 
(f) Delegar a los inspectores de sustancias controladas las facultades correspondientes a un agente 
del orden público, las cuales incluyan, entre otras: la facultad de tener, poseer, portar, transportar 
y conducir armas de fuego bajo las disposiciones de la Ley Núm. 17 de 19 de enero de 1951, según 
enmendada, conocida como “Ley de Armas de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 404 -2000; 
derogada y sustituida por la Ley 168-2019, “Ley de Armas de Puerto Rico de 2020” ] la facultad para efectuar 
arrestos, para cumplir y diligenciar órdenes de allanamiento y citaciones, la facultad para 
incautarse de propiedad de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 512 de la Ley Núm. 4 de 23 
de junio de 1971, según enmendada, y la facultad para tomar juramentos y declaraciones juradas, 
así como facultades relacionadas con los trámites del registro de fabricantes, distribuidores y 
dispensadores; y cualesquiera otras que estime necesarias o convenientes. 
(g) Luego de ser notificado por el Tribunal Examinador de Médicos de Puerto Rico de toda 
resolución u orden imponiendo sanciones a un médico, el Secretario tomará las medidas necesarias 
con relación a los registros de personas debidamente autorizadas para pre scribir sustancias 
controladas. 
 
Sección 8. — Administrador. (3 L.P.R.A. § 402g) 
 
 Las operaciones y el funcionamiento de la Administración estarán coordinadas por un 
Administrador, nombrado por el Secretario, quien le fijará un sueldo. 
 La persona que ocupe el cargo de Administrador deberá poseer suficientes conocimientos 
y experiencia en el campo de las ciencias de la conducta humana y destrezas administrativas que 
le cualifiquen para hacer cumplir la política pública relacionada con la salud mental y la adicción. 
 El Administrador desempeñará los siguientes deberes y funciones: 
(a) Ejercer la función nominadora, pudiendo nombrar, contratar, trasladar, remover y asignar 
responsabilidades y conferir facultades al personal de la Administración a base de criterios que 
propicien el uso más eficiente de todos los recursos. 
(b) Delegar a sus subalternos aquellas facultades, poderes, deberes y responsabilidades que 
entienda convenientes para agilizar los trámites administrativos y la prestación de los servicios. 
(c) Contratar personal de otros departamentos y agencias, instrumentalidades, corporaciones 
públicas y municipios fuera de sus horas regulares de trabajo que sean indispensables para el 
funcionamiento de la Administración y de sus programas, en los campos de la siquiatría, sicología, 
trabajo social, consejería de rehabilitación, instrucción vocacional, tecnología médica, terapia 
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ocupacional y química, sin sujeción a lo dispuesto en el Artículo 177 del Código Político de Puerto 
Rico, previa autorización del jefe del organismo gubernamental correspondiente. 
Con relación a la contratación del personal técnico especializado de otras agencias, el 
Administrador deberá realizar gestiones con la Oficina Central de Administración de Personal y 
con Servicios de Empleo, dejando constancia escrita de los esfuerzos por reclutar el personal 
necesario para los programas de la Administración y de la imposibilidad de conseguir ese personal 
de las agencias gubernamentales. 
(d) Realizar estudios e investigaciones, incluyendo aquellos de naturaleza social, científica y 
técnica, que sean necesarios para llevar a cabo sus funciones y para brindar asesoramiento a 
instituciones y organizaciones públicas y privadas. Para este menester establecerá y operará dentro 
de la administración un Instituto de Investigaciones y Adiestramiento. 
(e) Promulgar, enmendar y derogar normas y reglamentos para el funcionamiento interno de la 
Administración y aquellos que sean necesarios para poner en vigor esta ley y los programas de la 
Administración. 
(f) Gestionar, ofrecer y asignar mediante los parámetros y procedimientos establecidos por 
Reglamento la ayuda técnica, profesional y económica que se determine necesaria para coordinar, 
expandir, mejorar e implantar los programas de prevención, tratamiento y rehabilitación llevados 
a cabo por instituciones y organizaciones privadas. Esta ayuda podrá ser en dinero, servicios, 
materiales o la cesión gratuita del uso de bienes muebles e inmuebles. Asimismo supervisará, 
evaluará y controlará el uso de fondos estatales y federales que hayan sido gestionadas a través de 
la agencia por parte de las instituciones u organizaciones que reciban asistencia económica o 
cesiones gratuitas por virtud de esta Ley o mediante asignaciones legislativas. Requerirá, al menos 
un informe anual a cada organización que reciba ayuda económica, técnica o profesional el cual 
contendrá un desglose del uso de los recursos asignados. Dicho informe será público. 
(g) Revisar y estudiar la legislación, reglamentación u órdenes administrativas que rigen las 
funciones, programas y organismos gubernamentales que se han transferido a la Administración y 
someter al Secretario las recomendaciones que entienda necesarias y convenientes. 
(h) Solicitar y obtener la cooperación de otros departamentos, instrumentalidades y corporaciones 
públicas o municipios, en cuanto al uso de personal, oficinas, equipo, materiales y otros. Estos 
organismos quedan autorizados para prestar dicha cooperación a la Administración. 
(i) Establecer e implantar un intenso y abarcador programa de educación y orientación en las 
escuelas públicas y privadas y en la comunidad en general, sobre los problemas biosicosociales 
bajo su jurisdicción y los mecanismos para la prevención, tratamiento y rehabilitación. 
(j) Formular y someter, con el concurso del Secretario, la petición de presupuesto a la Oficina de 
Presupuesto y Gerencia. 
(k) Adquirir de cualquier forma equipo, materiales y la propiedad mueble e inmueble que sean 
necesarias para el funcionamiento de la Administración. 
(l) Administrar cualquier programa federal que, por su naturaleza, propósito y alcance esté 
relacionado con las funciones de la Administración. A estos fines concertará los convenios o 
acuerdos necesarios para que el Gobierno de Puerto Rico pueda recibir dichos fondos y beneficios. 
(m) Concertar acuerdos con los correspondientes organismos gubernamentales de los varios 
estados de la Unión y del Gobierno Federal sobre el intercambio de información de programas, 
estudios e investigaciones relacionados con las funciones que le han sido enc omendadas por esta 
Ley. 
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(n) Establecer, en coordinación con el Secretario y con la aprobación del Secretario de Justicia y 
del Administrador de Corrección, convenios, contratos y acuerdos encaminados a traspasar la 
operación de programas o servicios de salud mental o contra la adicción a entidades privadas, con 
o sin fines de lucro, sujeto a las leyes y reglamentos aplicables con anterioridad al otorgamiento 
de cualquier contrato con una entidad privada, con o sin fines de lucro, para operar programas o 
proveer servicios de salud mental o contra la adicción, el Administrador y el Secretario 
determinarán fehacientemente que la entidad sea viable y que posea la capacidad técnica y 
económica necesaria para proveer adecuada y eficientemente los servicios propuestos. El 
Administrador establecerá una monitoría continua de tales entidades para asegurar la continuada 
calidad de los servicios y proteger los mejores intereses de los pacientes afectados. Además, todo 
contrato otorgado de acuerdo con esta disposición contendrá una cláusula espe cífica de 
terminación inmediata, en caso de que la entidad privada incumpla con los requisitos de calidad y 
eficiencia dispuesto por el Administrador y el Secretario. 
(o) Designar un funcionario de la administración como su representante en el Comité de Traslado 
al cual se hace referencia en la Sección 12 de esta Ley. 
(p) Recopilar, procesar los datos estadísticos y rendir los informes que le requiera el Secretario de 
Salud y Recursos Humanos de los Estados Unidos en relación a la prohibición de ventas, 
distribución de cigarrillos o productos de tabaco a menores de veintiú n (21) años cuando los 
informes sean requisito o condición para la otorgación de fondos federales. Disponiéndose, que 
en el cumplimiento de tales funciones podrán ser utilizadas cualesquiera fuentes de información 
cuya certeza y confiabilidad no puedan ser razonablemente puestas en duda. 
(q) Como parte de los poderes necesarios y convenientes para llevar a cabo los propósitos y las 
disposiciones de esta Ley, el Administrador, además: 
(1) Delineará y encauzará en un Plan Estratégico la planificación para el control, prevención, 
tratamiento y rehabilitación del uso de drogas y otras sustancias adictivas, con énfasis especial 
en la prevención y el tratamiento, para lo cual diseñará un abarcad or programa de amplia 
difusión pública para persuadir a la población en general y especialmente a la juventud, que 
rechace el uso perjudicial de drogas ilegales y otras sustancias adictivas a través de las escuelas 
e instituciones educativas; 
(2) Integrará en el Plan Estratégico las iniciativas estatales y federales, así como de otras 
jurisdicciones, previa evaluación de sus resultados y efectividad, en armonía con la política 
pública del Gobierno de Puerto Rico; 
(3) Coordinará los recursos disponibles y dará seguimiento a la implantación de la política 
pública para el control, prevención, tratamiento y rehabilitación del uso perjudicial de drogas; 
(4) Coordinará los planes de acción y esfuerzos de los organismos gubernamentales 
relacionados con el control del tráfico ilegal de drogas, su prevención, tratamiento y educación 
contra el uso y abuso de drogas y otras sustancias adictivas; 
(5) Coordinará, evaluará y supervisará la disponibilidad y utilización de los recursos y el 
cumplimiento del Plan Estratégico por parte de las agencias que implantan programas y 
actividades sujetos a la coordinación de la Administración para que armonicen con la política 
pública adoptada. También coordinará el establecimiento de un sistema de apoyo y ayuda 
técnica que optimice el funcionamiento de dichas agencias; y 
(6) Asesorará al Gobernador y a la Asamblea Legislativa sobre mecanismos para la reducción 
del consumo de drogas, su prevención, tratamiento, rehabilitación y educación contra el uso y 
“Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” [Ley 67-1993, según enmendada] 

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abuso de drogas y otras sustancias adictivas y cada enero, rendirá un informe anual sobre las 
gestiones realizadas al amparo de este inciso a la Asamblea Legislativa de Puerto Rico y al 
Gobernador de Puerto Rico, al comenzar la primera sesión ordinaria del año. 
 
Sección 9. — Diagnóstico, Tratamiento y Rehabilitación de Personas con Desórdenes 
Mentales y/o Adicción-Admisión en Instituciones. (3 L.P.R.A. § 402h) 
 
 La Administración y/o aquellas instituciones licenciadas por ésta deberán admitir para 
diagnóstico, tratamiento y rehabilitación en las facilidades bajo su jurisdicción a personas con 
desórdenes mentales y/o adicción cuyo ingreso ordene cualquier Tribunal con competencia o a los 
adictos y enfermos mentales que voluntariamente lo soliciten. 
 Se dará prioridad para admisión a tratamiento y rehabilitación en las facilidades de la 
Administración a personas de escasos recursos económicos sobre otras que, contando con recursos 
económicos, pueden utilizar facilidades o instituciones privadas. El criterio para determinar si una 
persona es de escasos recursos económicos será el utilizado por el Departamento en la prestación 
de servicios médicos -hospitalarios con cargos a fondos públicos dentro del Plan de Asistencia 
Médico-Hospitalaria. 
 
Sección 10. — Procedimiento Judicial para Tratamiento Involuntario para Personas con 
Trastornos Mentales. (3 L.P.R.A. § 402i) 
 
 En aquellos casos que las personas evidencien desórdenes mentales, se procederá de 
acuerdo con lo establecido en la Ley Núm. 116 de 12 de junio de 1980, según enmendada, conocida 
como Código de Salud Mental de Puerto Rico [Nota: Derogada y sustituida por la Ley 408-2000, según 
enmendada “Ley de Salud Mental de Puerto Rico] (24 L.P.R.A. § 4001 et seq.). 
 
Sección 11. — Procedimiento Judicial para Adictos. (3 L.P.R.A. § 402j) 
 
 Cuando el Administrador tenga evidencia de que cualquier persona mayor de dieciocho 
(18) años de edad es un adicto a drogas narcóticas o alcohol, podrá radicar por conducto del 
Secretario de Justicia una petición ante la sala del Tribunal con competencia, correspondiente al 
domicilio o residencia de dicha persona, exponiendo los hechos que fundamentan su petición y 
solicitando del Tribunal que ordene el ingreso de dicha persona a la facilidad o institución 
correspondiente, previo el cumplimiento de los trámites que se exigen en esta Sección. La petición 
vendrá acompañada de una certificación del Administrador acreditando que están disponible 
facilidades apropiadas para brindar los servicios de tratamiento y rehabilitación. 
 Una vez presentada la petición, el Tribunal citará a la persona afectada y celebrará una vista 
a los únicos fines de determinar si existe causa para intervenir con la persona. Luego de dicha 
determinación deberá citarse a la persona para que comparezca an te el Tribunal. El proceso será 
en privado, menos que la persona sujeto del mismo solicite que sea público. En todas las etapas de 
este proceso, la persona afectada por la petición del Administrador tendrá derecho a estar asistido 
por abogado. De carecer de recursos para contratar representación legal, el Tribunal le asignará un 
abogado. 
“Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” [Ley 67-1993, según enmendada] 

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 Si el Tribunal determina que existe causa para creer que la persona es adicta a drogas 
narcóticas o alcohol, ordenará una evaluación de dicha persona. 
 El Tribunal podrá ordenar que la persona sea ingresada en una institución apropiada por un 
término que no excederá los cinco (5) días a los fines de que evalúe. El personal designado por la 
administración para participar en la evaluación de la persona presentará dentro del término de 
cinco (5) días a partir de la fecha en que se practicó la evaluación, un informe que deberá contener 
el resultado de la evaluación y una conclusión de si la persona es o no un adicto a drogas narcóticas 
o alcohol. Ningún infor me relativo a exámenes físicos o mentales de la persona sujeto de este 
procedimiento, o ninguna otra evidencia obtenida durante o a consecuencia del procedimiento aquí 
establecido, podrá ser dado a la publicidad o ser utilizado en su contra, y no será admi sible en 
ningún proceso judicial que se inste contra dicha persona. 
 Una vez presentados los informes de las evaluaciones practicadas, se celebrará una vista 
en la sala del Tribunal en que se inició el proceso. Este se regirá por las Reglas de Evidencia y de 
Procedimiento aplicables a los casos civiles. A base de la prueba presentada en la vista, el Tribunal 
determinará si la persona es o no un adicto a drogas narcóticas o alcohol. Si la determinación 
judicial es que la persona es adicta, el Tribunal ordenará al Administrador a que recluya a dicha 
persona en calidad de paciente para el tratamiento adecuado en una institución que a tales fines 
provea la Administración. La Resolución del Tribunal que declara que dicha persona es adicta y 
que ordena su tratamiento será de carácter compulsorio y el paciente así recluido permanecerá en 
la institución hasta que hubiere recibido todo el tratamiento que pueda ofrecérsele, o hasta que el 
Administrador certifique al Tribunal el revelo o terminación del tratamiento. 
 El Administrador designará un funcionario en la institución donde esté recibiendo 
tratamiento el paciente para que someta al Tribunal informes periódicos. Dichos informes 
detallarán la forma en que se desarrolla el tratamiento y cualquier otra información que requiera 
el Tribunal, así como una recomendación específica en cuanto a la conveniencia de que se prosiga 
o no con el tratamiento compulsorio del paciente. 
 Cuando el Administrador o el funcionario al que éste delegue, recomiende al Tribunal la 
descontinuación del tratamiento debido al restablecimiento del paciente o porque éste ya ha 
recibido el máximo de tratamiento que puede ofrecer la institución, el Tribunal determinará, luego 
de oír el paciente, si éste debe o no continuar recibiendo tratamiento. Si el Tribunal determinare 
que no es necesario o viable mantener el paciente bajo tratamiento, ordenará que se le dé de alta 
inmediatamente y notificará con copia de dicha resolución al Administrador. 
 El Tribunal, motu proprio o a petición del paciente, y después de que el paciente haya 
estado bajo tratamiento por un (1) año, citará al encargado de la institución en que se está 
ofreciendo tratamiento a dicho paciente para mostrar causa de por qué no se le ha dado de alta al 
paciente. Si el Tribunal, luego de escuchar a ambas partes, determinare que el paciente ha recibido 
el máximo de tratamiento y está rehabilitado, ordenará que se le dé de alta y notificará con copia 
de su resolución al Administrador. 
 Toda persona que hubiere sido declarada adicta a drogas narcóticas o alcohol deberá, dentro 
de los dos (2) años siguientes a la terminación del tratamiento a que fue sometida, comparecer 
personalmente ante el Administrador o ante la persona que éste delegue, durante aquellos períodos 
que se prescriban por reglamento para determinar si la persona ha reincidido en el uso de drogas. 
Durante estas visitas periódicas, la persona podrá ser sometida a aquellas evaluaciones físicas y 
análisis toxicológicos que ordene el Administrador. De negarse a cumplir con las citaciones hechas 
“Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” [Ley 67-1993, según enmendada] 

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por el Administrador o la persona en quien éste delegue, la comparecencia deberá ser gestionada 
a través del mismo Tribunal donde se determinó la adicción de la persona que sea sujeto del 
procedimiento dispuesto en ésta Sección. 
 Ninguna persona que sea sometida al tratamiento compulsorio que se autoriza en esta 
Sección, será considerada como infractor de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico, Ley 
Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada . Cualquier orden del Tribunal ordenando 
tratamiento en una institución no se considerará, bajo ninguna circunstancia, como una convicción 
o sentencia criminal. 
 Toda persona que sea un adicto a drogas narcóticas o alcohol o contra quien se radique una 
petición bajo esta Sección, podrá renunciar a cualquiera de las vistas que se le reconocen y solicitar 
voluntariamente que se le ofrezca tratamiento en la instituci ón que designe el Tribunal. Esta 
persona estará sujeta a las mismas obligaciones que se le impongan a las personas que 
compulsoriamente son sometidas a tratamiento en las instituciones bajo las disposiciones de esta 
Ley. 
 
Sección 12. — Tratamiento para Convictos Adictos a Drogas y/o Alcohol. (3 L.P.R.A. § 402k) 
 
 Toda persona convicta por cualquier delito público que se encuentre confinada en una de 
las instituciones correccionales bajo la jurisdicción del Administrador de Corrección y que sea 
adicta a drogas narcóticas o alcohol deberá ser sometida a tratamiento, el cual será compulsorio. 
 Se establece el siguiente procedimiento para evaluar los casos de aquellos confinados que 
estén en etapa de ser transferidos a las instituciones de la Administración o a las instituciones 
privadas debidamente licenciadas para continuar su tratamiento y re habilitación, sujeto a las 
condiciones que se establezcan mediante reglamento. 
(a) Los casos serán sometidos a un comité que se denominará Comité de Traslado, compuesto por 
representantes del Administrador, del Administrador de Corrección y de los programas privados 
debidamente licenciados que presten servicios a la población penal. Una vez evaluado el caso, el 
Comité de Traslado determinará si el confinado cualifica para tratamiento adicional y 
rehabilitación, y recomendará al Administrador de Corrección su transferencia a la facilidad de la 
Administración o institución privada debid amente licenciada que corresponda y que cumpla 
mediante reglamentación con requisitos básicos para recibir este tipo de población. El 
Administrador de Corrección tomará la decisión final en cuanto a los traslados de los confinados 
a las instituciones de la Administración, o a instituciones privadas. 
(b) Una vez efectuado el traslado, el confinado quedará bajo la custodia física del Administrador 
o del Director de la institución privada debidamente licenciada, quienes adoptarán todas aquellas 
normas, reglas y medidas necesarias para garantizar su custodia durante el tratamiento y 
rehabilitación, así como la protección a la seguridad pública. El tiempo que el confinado esté sujeto 
a tratamiento y rehabilitación, incluyendo el término de los permisos de salida dispuestos en esta 
Sección, le serán acreditados a su sentencia. 
(c) El Administrador, o el Director de la institución privada, podrán conceder permisos a los 
confinados trasladados por el Administrador de Corrección para continuar su tratamiento y 
rehabilitación en facilidades o instituciones bajo su jurisdicción, para vis itar sus hogares o para 
cualquier otro fin siempre que se determine que la concesión de dichos privilegios constituye una 
“Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” [Ley 67-1993, según enmendada] 

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medida conveniente y necesaria para la rehabilitación del confinado. Estos permisos se concederán 
de acuerdo a lo establecido por el Administrador de Corrección. 
(d) El Director de la facilidad o institución donde esté bajo tratamiento el confinado recomendará 
la concesión del permiso y los términos y condiciones del mismo, previa consulta con el personal 
técnico que tiene a su cargo el tratamiento y rehabilitación del confinado en dicha institución. 
(e) El Administrador, previa consulta con el Administrador de Corrección, promulgará un 
reglamento que regirá todo lo relativo a la concesión de permisos de salida de los confinados que 
se encuentran recluidos en facilidades de la Administración o institucion es debidamente 
licenciadas por ésta. 
(f) A su regreso a la institución de un permiso de salida, el confinado será sometido a los exámenes 
que fueran necesarios para determinar si ha utilizado drogas narcóticas, o drogas deprimentes o 
estimulantes. El Director de la facilidad se entrevistará con e l confinado y se comunicará con su 
familia, así como con sus vecinos para evaluar los resultados de la visita, todo ello a los fines de 
evaluar la concesión de permisos sucesivos. El tiempo durante el cual el confinado haya estado de 
visita en su hogar mediante permiso y observando buena conducta, le será abonado a la sentencia. 
(g) El Administrador o el Director de la institución privada debidamente licenciada mantendrá 
informado al Administrador de Corrección del desarrollo del programa de tratamiento y 
rehabilitación y del progreso de cada caso bajo tratamiento. Si durante el transcurso del mismo el 
Administrador o el Director de la institución privada determina, luego de una evaluación del caso, 
que el confinado no está respondiendo al tratamiento, o ha violado las normas o reglas aplicables, 
lo notificará al Administrador de C orrección, quien procederá a trasladar al confinado a la 
institución penal correspondiente, conforme a lo establecido mediante reglamento. 
(h) Cuando el confinado haya completado tratamiento según los criterios establecidos por la 
Administración o por la institución privada donde se encuentre bajo tratamiento, se notificará de 
este hecho al Administrador quien deberá certificarlo al Administrador de Corrección. 
(i) El Administrador y el Administrador de Corrección promulgarán los reglamentos para sus 
respectivas Administraciones que sean necesarios para poner en vigor las disposiciones de esta 
Ley. 
 
Sección 13. — Costos. (3 L.P.R.A. § 402 l) 
 
 El Departamento de Salud y la Administración de Corrección asumirán la responsabilidad 
de los costos incurridos por la Administración o por los programas privados debidamente 
licenciados por los servicios prestados a los confinados. Los costos serán establ ecidos mediante 
acuerdos entre el Secretario, el Administrador y el Administrador de Corrección. 
 
Sección 14. — Menores de Dieciocho (18) Años de Edad o Incapacitados Mentales. (3 
L.P.R.A. § 402m) 
 
 En el caso de menores de dieciocho (18) años adictos a drogas narcóticas, con dependencia 
a drogas deprimentes o estimulantes y alcohólicos, o con problemas mentales, el Administrador 
deberá obtener previamente la autorización del padre o la madre, del tu tor o de la persona que lo 
tiene a su cargo, para poder ofrecerle tratamiento y rehabilitación. Cuando el padre o la madre, 
tutor o persona que tiene a su cargo a un menor o incapacitado mental, se negare a dar la 
“Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” [Ley 67-1993, según enmendada] 

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autorización, el Administrador queda facultado para iniciar la acción correspondiente ante 
cualquier sala del Tribunal con competencia, para que éste autorice el tratamiento y rehabilitación 
del individuo en las facilidades o instituciones de la administra ción o en aquellas facilidades o 
instituciones privadas debidamente licenciadas. 
 La Administración o cualquier programa privado debidamente licenciado podrá admitir 
para tratamiento y rehabilitación a un menor que sea adicto o usuario de drogas o que presente 
problemas con el alcohol que interese recibir tratamiento para su condición. 
 
Sección 15. — Menores Bajo la Jurisdicción del Tribunal. (3 L.P.R.A. § 402n) 
 
 En el caso de menores adictos a drogas narcóticas, dependientes a drogas deprimentes o 
estimulantes, o alcohólicos, que estén bajo la jurisdicción del Tribunal, la Administración queda 
facultada para comparecer ante éste y solicitar que el menor sea refe rido e ingresado en 
determinada facilidad de la Administración, o en aquellas instituciones privadas debidamente 
licenciadas para diagnóstico, tratamiento y rehabilitación. El tribunal podrá, en consideración a la 
solicitud de la Administración, y del bienestar del menor y de la comunidad, ordenar que el menor 
sea colocado bajo la custodia de la administración para que ésta ingrese al menor en la institución 
adecuada para su tratamiento y rehabilitación. El Administrador no podrá dar por terminado el 
período de custodia, ni podrá sacar al menor de la jurisdicción del Tribunal sin la previa 
autorización del mismo. 
 La Administración coordinará con el Tribunal para que éste le notifique todos los casos en 
que estén involucrados menores adictos a drogas narcóticas, dependientes a drogas deprimentes o 
estimulantes o alcohólicos. 
 
Sección 16. — Licenciamiento de Instituciones (3 L.P.R.A. § 402 o) 
 
 El Administrador es el único funcionario autorizado a expedir, denegar, renovar o revocar 
licencias para la operación de facilidades e instituciones, tanto públicas como privadas, dedicadas 
a la prevención, tratamiento no medicado y rehabilitación de pers onas con desórdenes mentales, 
adicción o dependencia a sustancias narcóticas, deprimentes o estimulantes, incluyendo el alcohol. 
 El Administrador queda autorizado por esta Ley para establecer la reglamentación necesaria a 
los fines de licenciar dichas instituciones y facilidades. Además, reglamentará la operación de 
dichas facilidades e instituciones. 
 Las licencias que otorgue el Administrador serán por un término de dos (2) años. El 
Administrador requerirá el cumplimiento de requisitos mínimos que, de no cumplirse, conllevarán 
la revocación de la licencia otorgada, previa vista al efecto. El Administrador establecerá, mediante 
reglamento, los costos que tendrá que pagar la institución que solicita la licencia, estableciéndose 
categorías entre instituciones con o sin fines de lucro. La reglamentación que a estos efectos adopte 
el Administrador establecerá, entre otros requisitos para la concesión y renovación de licencia, que 
el solicitante describa la naturaleza y la filosofía del programa de prevención, tratamiento o 
rehabilitación que utilizará, la experiencia acumulada, si alguna, datos objetivos en cuanto a la 
probabilidad de éxito del programa, evidencia de la competencia profesional, administrativa y 
financiera de la entidad solicitante y de su personal, incluyendo evidencia del cumplimiento con 
el requisito de educación continuada expresado en la Ley Núm. 408 -2000, según enmendada, 
“Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” [Ley 67-1993, según enmendada] 

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conocida como “Ley de Salud Mental de Puerto Rico” , descripción y cabida de las facilidades 
físicas en las cuales se propone operar, clientela que se propone servir y sistemas de evaluación y 
auditoría de que dispone. El Administrador, por sí o por conducto de un representante debidamente 
autorizado, deberá visitar e inspeccionar las facilidades e instituciones anteriormente descritas, por 
lo menos una (1) vez cada ocho (8) meses, con el propósito de cerciorarse que las mismas estén 
funcionando de conformidad a la s disposiciones de esta Ley, a las reglas y reglamentos 
promulgados y a lo dispuesto en la solicitud de la licencia. 
 Como parte de sus poderes de licenciamiento, el Administrador podrá solicitar a las 
instituciones toda aquella información y documentos que considere pertinente y podrá asimismo 
inspeccionar sus instalaciones. El Administrador podrá solicitar el auxilio d el tribunal con 
competencia para hacer valer sus poderes y prerrogativas sobre estas instituciones. Disponiéndose, 
que el Administrador establecerá una monitoría continua de tales facilidades e instituciones, para 
asegurar la continuada calidad y efectivid ad de los servicios prestados y proteger los mejores 
intereses de los pacientes. El Administrador podrá, previa vista al efecto, suspender o revocar en 
cualquier momento tales licencias cuando determine que una facilidad o institución incumple con 
los requisitos de calidad y efectividad establecidos. 
 
Sección 17. — Vigencia de Acuerdos, Convenios, Reclamaciones y Contratos. (3 L.P.R.A. § 
402p) 
 
 Ninguna disposición de esta Ley se entenderá como que modifica, altera o invalida 
cualquier acuerdo, contrato, convenio o reclamación en vigor a la fecha de aprobación de esta Ley 
y durante el período de transferencia. Una vez efectuada esa transferencia, el Administrador, 
mediante reglamento al efecto, podrá negociar, dar por terminados, o modificar tales acuerdos, 
convenios o contratos. 
 
Sección 18. — Reglamentos. (3 L.P.R.A. § 402q) 
 
 A los fines de que las transferencias autorizadas por esta Ley no afecten negativamente la 
continuidad de los programas y servicios, se autoriza como medida transitoria que aquellos 
reglamentos, reglas y órdenes aplicables al Departamento de Servicios Cont ra la Adicción y a la 
Secretaría Auxiliar de Salud Mental del Departamento de Salud, que no estén en conflicto con esta 
Ley, continuarán en vigor hasta que sean enmendados, derogados o sustituidos por el 
Administrador. Los reglamentos autorizados al amparo de esta Ley deberán ser promulgados 
dentro de un (1) año a partir de la aprobación de esta ley. 
 
Sección 19. — Referencia. (3 L.P.R.A. § 402r) 
 
 A partir de la vigencia de esta ley, toda ley que se refiera al Departamento de Servicios 
Contra la Adicción o a la Secretaría Auxiliar de Salud Mental del Departamento de Salud, se 
entenderá como refiriéndose a la Administración de Servicios de Salud Men tal y Contra la 
Adicción. 

“Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” [Ley 67-1993, según enmendada] 

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Sección 20. — Personal. (3 L.P.R.A. § 402s) 
 
 A los efectos de las transferencias dispuestas por esta Ley, se garantiza a todos los 
empleados afectados por las mismas, todos los derechos, privilegios, obligaciones y condiciones 
adquiridos bajo las leyes y reglamentos de personal vigentes al momento de la aprobación de esta 
Ley, así como lo relacionado al sistema de retiro, fondos de ahorros y préstamos, al cual estuvieran 
afiliados o acogidos al aprobarse esta Ley. 
 El Secretario y el Administrador tomarán todas las medidas necesarias para trasladar, 
reubicar, reclasificar o llevar a cabo cualquier otra transacción de personal, de forma que se proteja 
al máximo la seguridad de empleo a los empleados afectados por esta ley. 
 La Administración constituirá un administrador individual conforme a lo dispuesto en la 
Ley Núm. 5 de 14 de Octubre de 1975, según enmendada conocida como “Ley de Personal del 
Servicio Público de Puerto Rico” [Nota: Derogada por la Ley 184-2004; derogada y sustituida por la Ley 8-
2017], y seguirá las normas del sistema de mérito. 
 
Sección 21. — Medidas Transitorias. (3 L.P.R.A. § 402 nota) 
 
 El Gobernador y el Secretario quedan autorizados para adoptar aquellas medidas 
transitorias que fueren necesarias a los fines de que se efectúen las transferencias decretadas por 
esta Ley, sin que se interrumpan los procesos administrativos y las funcione s de los asuntos y 
programas transferidos. 
 No obstante la fecha de vigencia dispuesta para esta Ley, el Secretario de Salud y el 
Secretario de Servicios Contra la Adicción quedan facultados para comenzar a tomar las medidas 
necesarias o pertinentes para llevar a cabo las transferencias contemplada s en esta Ley desde la 
fecha de su aprobación. 
 
Sección 22. — Derogación. — Se deroga la Ley Núm. 60 de 30 de mayo de 1973, según 
enmendada, conocida como la “Ley Orgánica del Departamento de Servicios Contra la Adicción 
de Puerto Rico”. 
 
Sección 23. — Omitida. [Nota: Se enmiendan los Artículos 4, 5 y 8 de la Ley Núm. 11 de 23 de junio de 1976, 
según enmendada] 
 
Sección 24. — Salvedad. (3 L.P.R.A. § 402 nota) 
 
 Si cualquier Artículo, Sección o disposición de esta Ley fuere declarado nulo o 
inconstitucional en todo o en parte por un Tribunal con jurisdicción, su nulidad o 
inconstitucionalidad no afectará, perjudicará ni invalidará las disposiciones restantes de t al 
Artículo, Sección o disposición ni de esta Ley. 
 
Sección 25. — Vigencia. (3 L.P.R.A. § 402 nota) 
 
 Esta Ley comenzará a regir sesenta (60) días después de su aprobación, excepto las 
Secciones 21 y 24 que tendrán vigencia inmediata. 
 
“Ley de la Administración de Servicios de Salud Mental y Contra la Adicción” [Ley 67-1993, según enmendada] 

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Nota. Este documento fue compilado por personal de la Oficina de Gerencia y Presupuesto del Gobierno de 
Puerto Rico, como un medio de alertar a los usuarios de nuestra Biblioteca de las últimas enmiendas aprobadas 
para esta Ley. Aunque hemos puesto todo nuestro esfuerzo en la preparación del mismo, este no es una 
compilación oficial y podría no estar completamente libre de errores inadvertidos; los cuales al ser tomados en 
conocimiento son corregidos de inmediato (email: biblioteca OGP). En el mismo se han incorporado todas las 
enmiendas hechas a la Ley a fin de facilitar su consulta. Para exactitud y precisión, refiérase a los textos originales 
de dicha ley y a la colección de Leyes de Puerto Rico Anotadas L.P.R.A.. Las anotaciones en letra cursiva y entre 
corchetes añadidas al texto, no forman parte de la Ley; las mismas solo se incluyen para el caso en que alguna ley 
fue derogada y ha sido sustituida por otra que está vigente. Los enlaces al Internet solo se dirigen a fuentes 
gubernamentales. Los enlaces a las leyes enmendatorias pertenecen a la página web de la Oficina de Servicios 
Legislativos de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Los enlaces a las leyes federales pertenecen a la página 
web de la US Government Publishing Office GPO de los Estados Unidos de Norteamérica. Los enlaces a los 
Reglamentos y Ordenes Ejecutivas del Gobernador, pertenecen a la página web del Departamento de Estado del 
Gobierno de Puerto Rico. Compilado por la Biblioteca de la Oficina de Gerencia y Presupuesto. 

Véase además la Versión Original de esta Ley, tal como fue aprobada por la Legislatura de Puerto Rico. 

⇒⇒⇒ Verifique en la Biblioteca Virtual de OGP la Última Copia Revisada (Rev.) para esta compilación. 
 
Ir a: www.ogp.pr.gov ⇒ Biblioteca Virtual ⇒ Leyes de Referencia—SALUD MENTAL.